Artículo 1La Tarifa Del Quince Por Ciento (15%) Establecida En El Artículo 3° Del Decreto 2133 De Octubre 4 De 1974, Para Las Máquinas Y Elementos Auxiliares Indispensables Que En Conjunto Constituyan Equipos Completos Para El Establecimiento O Ampliación De Industrias De Interés Económico Social Para El País, Será Aplicable También A Esos Mismos Bienes Llegados Con Anterioridad A Esta Fecha Siempre Que El Consejo Nacional De Política Aduanera Les Haya Autorizado Tarifa Única Y Se Hubieren Nacionalizado Con Fundamento En El Artículo 40 Del Decreto 2886 De 1968
° La tarifa del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 3° del Decreto 2133 de octubre 4 de 1974, para las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de industrias de interés económico social para el país, será aplicable también a esos mismos bienes llegados con anterioridad a esta fecha siempre que el Consejo Nacional de Política Aduanera les haya autorizado tarifa única y se hubieren nacionalizado con Fundamento en el artículo 40 del Decreto 2886 de 1968.
Artículo 2Redúcese Al Veinte Por Ciento (20%) El Impuesto Arancelario De La Posición 84
° Redúcese al veinte por ciento (20%) el impuesto arancelario de la posición 84.45.08.01 correspondiente a las prensas hidráulicas. Este gravamen será aplicable igualmente a las personas llegadas al país con posterioridad al 1° de enero de 1975 que aún se encuentren en proceso o pendientes de nacionalización.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.