Micelio

decreto 1104 de 1952

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Artículo 1

Las prestaciones sociales o salarios que se adeudaren a trabajadores oficiales fallecidos, serán pagados directamente a sus herederos por la entidad obligada a ello, cuando tales valores no pasen de $5.000.00, de acuerdo con el procedimiento que se señala en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las disposiciones del Libro 4° del Código Civil.

Artículo 212Del Código Sustantivo Del Trabajo, En Armonía Con Las Disposiciones Del Libro 4° Del Código Civil

Artículo primero. Las prestaciones sociales o salarios que se adeudaren a trabajadores oficiales fallecidos, serán pagados directamente a sus herederos por la entidad obligada a ello, cuando tales valores no pasen de $5.000.00, de acuerdo con el procedimiento que se señala en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las disposiciones del Libro 4° del Código Civil.

Artículo 2

Artículo segundo. En caso de que surja alguna duda en cuanto a la determinación de los herederos del trabajador fallecido, o en cuanto a la proporción que a cada uno de ellos corresponda en la suma que se ha de pagar, la entidad obligada podrá suspender el pago de tales prestaciones sociales o salarios hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida sobre el particular.

Artículo 3

Artículo tercero. Verificado el pago de las prestaciones sociales o salarios, conforme el procedimiento establecido por este Decreto, la entidad respectiva se considerará exonerada de la obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros herederos distintos, los que hubieren recibido el valor de las prestaciones sociales o salarios estarán solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos herederos las cuotas que les correspondan.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las sumas que reciban los servidores oficiales por concepto de prestaciones sociales están exentas de toda clase de impuestos.

Artículo 5

Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 6

Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas