en desarrollo de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es necesario hacer uso de los recursos del crédito para los fines de las garantías del Estado a que se refieren los Decretos legislativos números 1932 y 2587 de 1956
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;
Que es necesario hacer uso de los recursos del crédito para los fines de las garantías del Estado a que se refieren los Decretos legislativos números 1932 y 2587 de 1956;
Artículo 1
° . Autorízase al Gobierno Nacional para expedir a favor del Banco Cafetero pagarés de deuda pública interna hasta por la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, destinados a financiar el pago de las garantías del Estado a que se refieren los Decreto legislativos números 1932 y 2587 de 1956.
Artículo 2Los Pagarés De Que Trata El Artículo Anterior Se Amortizarán En Un Plazo De Diez (10) Años, A Razón De Un Millón De Pesos ($ 1
° Los pagarés de que trata el artículo anterior se amortizarán en un plazo de diez (10) años, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) cada año, Pero el Gobierno podrá amortizarlos en cualquier tiempo si así lo estima conveniente, y devengarán intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, sobre los saldos de capital insoluto.
Artículo 3
° . Para la validez de la operación de crédito a que este Decreto se refiere, sólo será necesario que los pagarés sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refrendados por la Contraloría General de la República, y emitidos mediante acta, por la Tesorería General de la República.
Artículo 4°
°. En los términos anteriores se modifica el Decreto número 372, del 13 de diciembre de 1957, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ratifica, en todas sus partes, el Decreto número 1932, del 17 de agosto de 1956 legislativo.
Artículo 5
° . El presente Decreto rige desde la fecha de sus expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,