en uso de las facultades que le confiere la Ley de 1959, y CONSIDERANDO: 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1a de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto, tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación
Considerando · 3 motivos
Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1a de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto, tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación; 2°;
Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las Posiciones arancelarias detalladas en este Decreto; 3°;
Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición;
Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Arancel De Aduanas Que Se Detallan A Continuación: Posición
°. Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación: Posición. Denominación. 857 Árboles, ruedas y barras dentadas, volantes, poleas y otras piezas mecánicas: h) Equipos para máquinas hiladoras y tejedoras, no denominados ni comprendidos en otra parte: 1) Lanzaderas y espadones. 797 Soldadura do estaño, aun aleado con plomo en cualquier proporción, en barras, varillas, placas, etc. 741 Layas, palas, azadones, picos, azadas, horcas y rastrillos. (Únicamente rastrillos). 722 Recipientes de hierro o acero, sin soldaduras, para gases comprimidos o licuados
Hasta 400 libras de capacidad, para gas propano.
Los demás. 123 Otros azúcares (glucosa, maltosa, lactosa y análogos): f) Azúcares caramelizados.
Artículo 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Regirá Para Los Registros De Importación Aprobados A Partir De La Focha De Su Expedición
°. El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados a partir de la focha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Marzo 1° de 1961. ALBERTO LLERAS, Rafael Unda Perrero . Ministro de Fomento.