El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 280 de la Constitución Política y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
Artículo 1º
º . El régimen pensional aplicable a los Procuradores Delegados que al momento de adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el mismo que corresponda a los magistrados o consejeros de estas corporaciones. El régimen pensional de que trata el inciso anterior es incompatible con cualquier otro régimen, sea en forma total o parcial.
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 280 de la Constitución Política y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
Presidente de la República