El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Para Determinar El Valor En Moneda Nacional De Los Depósitos Previos De Importaciones Incluida En La Lista Libre, Se Aplicara La Tasa Que Rija Al Momento De Hacerse El Registro De Importación, En El Mercado De Cambio Exterior Por El Cual Deba Hacerse El Pago, Conforme A Lo Indicado En El Registro De Importación
º Para determinar el valor en moneda nacional de los depósitos previos de importaciones incluida en la lista libre, se aplicara la tasa que rija al momento de hacerse el registro de importación, en el mercado de cambio exterior por el cual deba hacerse el pago, conforme a lo indicado en el registro de importación.
Artículo 2Deberán Reajustarse Al Valor Indicado En El Artículo Anterior Y Al Momento Del Registro, Los Depósitos Constituidos Para La Importación De Mercancías Que Se Trasladen A La Lista Libre
º Deberán reajustarse al valor indicado en el artículo anterior y al momento del registro, los depósitos constituidos para la importación de mercancías que se trasladen a la lista libre.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, encargado
Luis Humberto Salamancaencargado
EL MINISTRO DE JUSTICIA
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DDE GERRA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
EL MINISTRO DEL TRABAJO
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
EL MINISTRO DE FOMENTO
EL MINISTRO DE MINAS YPETROLEOS
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS