Micelio

decreto 953 de 1939

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales

Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto 1632 De 1938 Quedará Así: Cuando El Trabajo Se Realice Por Medio De Contratistas, El Dueño De La Empresa, Base Industrial O Establecimiento Respectivo, Estará Obligado Solidariamente Con El Contratista A Las Indemnizaciones Establecidas Por La Ley 53 De 1938 Y Por El Artículo 2º De La Ley 197 De 1938

º. El artículo 3º del Decreto 1632 de 1938 quedará así: Cuando el trabajo se realice por medio de contratistas, el dueño de la empresa, base industrial o establecimiento respectivo, estará obligado solidariamente con el contratista a las indemnizaciones establecidas por la Ley 53 de 1938 y por el artículo 2º de la Ley 197 de 1938.

Artículo 2El Artículo 6º Del Citado Decreto Quedará Así: En El Tiempo Que Dure La Licencia Concedida Por Mandato De Las Disposiciones Anteriores, La Remuneración Que Corresponde A La Trabajadora Se Fijará Tomando Como Base El Jornal Diario Que Ella Haya Devengado En El Mes Anterior, Y Multiplicando La Cifra Que Ese Jornal Diario Represente Por El Número De Días A Que Se Extiende Aquella Licencia

º. El artículo 6º del citado Decreto quedará así: En el tiempo que dure la licencia concedida por mandato de las disposiciones anteriores, la remuneración que corresponde a la trabajadora se fijará tomando como base el jornal diario que ella haya devengado en el mes anterior, y multiplicando la cifra que ese jornal diario represente por el número de días a que se extiende aquella licencia. Si la trabajadora ha prestado sus servicios a varias empresas, durante el curso de la gestación, tales empresas están obligadas al pago de los auxilios a que se refieren las Leyes 53 y 197 de 1938, proporcionalmente al tiempo que haya prestado sus servicios en cada una.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social