Micelio

decreto 1261 de 1973

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Artículo 1

Artículo primero. Créase el Consejo de la Industria del Carbón - adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos - encargado de promover y coordinar los estudios y trabajos de exploración, explotación, transformación, transporte y comercialización de los recursos carboníferos del país y de asesorar al Gobierno en la adopción de planes y programas sobre la materia. El Consejo estará integrado así: a). El Ministro de Minas y Petróleos o el Viceministro, quien lo presidirá. b). El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. c). El ministro de Obras Públicas o su delegado. d). El jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Jefe de Unidad de Estudios Industriales y Agrarios del mismo Departamento.

Artículo 2

Artículo segundo. El Consejo tomará todas las medidas necesarias para obtener la participación de los organismos descentralizados representados en el mismo y de entidades financieras nacionales o extranjeras, con el fin de financiar la realización de los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1Decreto 1926 De 1973

Artículo tercero. Como cuerpo asesor del Consejo de la Industria del Carbón créase un Comité Técnico integrado en la siguiente forma: el Asesor Jurídico del Gabinete del Ministro de Minas y Petróleos, el Jefe de la División de Minas y un funcionario de la Oficina de Planeación del mismo Ministerio, el Director del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, el Jefe del Departamento de Minería del Instituto de Fomento Industrial, el Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo, el Jefe de la Unidad de Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación y un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Como Director Ejecutivo y Secretario de este Comité actuará el Asesor de Minas del Gabinete del Ministro de Minas y Petróleos.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Consejo podrá invitar a sus reuniones a personas o entidades públicas o privadas con el fin de asesorarse y adelantar las consultas que estime convenientes para la buena marcha de su gestión. El Consejo podrá, así mismo, integrar los grupos de trabajo para los estudios específicos que se requieran y que estarán formados por funcionarios de las entidades representados en el Consejo o de los organismos adscritos o vinculados a ellas.

Artículo 5

Artículo quinto. Con el fin de centralizar la información de carácter técnico, económico y financiero que sobre la industria del carbón posean las distintas entidades oficiales, éstas deberán suministrar al consejo, dicha información. Procederán en la misma forma respecto de estudios y proyectos que en el futuro obtengan.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto deroga en su totalidad el Decreto 1093 de 1972 y rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.