Micelio

decreto 1878 de 1987

13 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones constitucionales conferidas por los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO: Que el artículo 3º del Decreto-ley 88 de 1976 define la educación no formal

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 3º del Decreto-ley 88 de 1976 define la educación no formal;

Que es necesario actualizar dichas normas para hacerlas más adecuadas con el desarrollo actual del sistema educativo colombiano;

Artículo 1º De Conformidad Con El Artículo 3º Del Decreto-Ley 88 De 1976, Se Entiende Por Establecimiento De Educación No Formal Toda Entidad Que Tenga Como Actividad Principal Y Permanente Impartir Enseñanza Sin Sujeción A Períodos De Secuencia Regulada Y Sin Que Conduzca A Grados Ni A Títulos, Y Que Ejerce Su Acción Sobre El Alumno En Forma Directa O A Través De Cualquier Otro Medio

º De conformidad con el artículo 3º del Decreto-ley 88 de 1976, se entiende por establecimiento de educación no formal toda entidad que tenga como actividad principal y permanente impartir enseñanza sin sujeción a períodos de secuencia regulada y sin que conduzca a grados ni a títulos, y que ejerce su acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier otro medio.

Parágrafo

El concepto "sin sujeción a períodos de secuencia regulada" significa que la entrega de la instrucción no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles o a períodos regulados de tiempo, que impliquen una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos y correquisitos propios de la educación formal.

Artículo 2º Para Adelantar Actividades De Educación No Formal, Los Establecimientos Deberán Registrarse En La Respectiva Secretaría De Educación Departamental, Intendencial, Comisarial O En La Del Distrito Especial De Bogotá, Según El Lugar Donde Vayan A Desarrollar Sus Actividades

º Para adelantar actividades de educación no formal, los establecimientos deberán registrarse en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o en la del Distrito Especial de Bogotá, según el lugar donde vayan a desarrollar sus actividades.

Artículo 3º Para Obtener El Registro, El Interesado Deberá Presentar Ante La Respectiva Secretaría De Educación, Solicitud Escrita Que Contenga Lo Siguiente: A) Nombre E Identificación De La Persona Responsable Del Establecimiento

º Para obtener el registro, el interesado deberá presentar ante la respectiva Secretaría de Educación, solicitud escrita que contenga lo siguiente

a)

Nombre e identificación de la persona responsable del establecimiento.

b)

Nombre del establecimiento y el lugar o lugares donde funcionará, y actividades que desarrollará.

c)

Descripción de la forma como llevará a cabo su actividad principal de educación no formal acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º En Armonía Con Lo Establecido En El Numeral 5 Del Artículo 5º Del Decreto 2905 De 1977, Se Requerirá Concepto Previo Favorable Del Consejo Nacional De Formación De Recursos Humanos Para La Salud, Cuando Las Instituciones De Educación No Formal Proyecten Sus Actividades De Capacitación De Personal En El Área De La Salud

º En armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5º del Decreto 2905 de 1977, se requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, cuando las instituciones de educación no formal proyecten sus actividades de capacitación de personal en el área de la salud.

Artículo 5º Cuando El Nombre Del Establecimiento, Las Actividades Que Pretenda Desarrollar O La Forma De Hacerlo, Se Presten A Confusión Con Los De Las Instituciones O Programas De Educación Formal, Las Secretarías De Educación Se Abstendrán De Registrarlo

º Cuando el nombre del establecimiento, las actividades que pretenda desarrollar o la forma de hacerlo, se presten a confusión con los de las instituciones o programas de educación formal, las Secretarías de Educación se abstendrán de registrarlo.

Artículo 6º Los Establecimientos De Educación No Formal No Podrán Desarrollar Actividades Cuyas Exigencias Académicas Sean Las Propias De Programas De Educación Formal

º Los establecimientos de educación no formal no podrán desarrollar actividades cuyas exigencias académicas sean las propias de programas de educación formal.

Artículo 7º La Inspección Y Vigilancia De Los Establecimientos De Educación No Formal Será Ejercida Por El Ministerio De Educación Nacional Con La Inmediata Colaboración De Las Secretarías De Educación

º La inspección y vigilancia de los establecimientos de educación no formal será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional con la inmediata colaboración de las Secretarías de Educación. El Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia y requerir los documentos e informaciones que para el efecto estime necesarios.

Artículo 8º Los Alcaldes, Alcaldes Menores E Inspectores De Policía, Quedan Facultados Por Medio Del Presente Decreto Para Cerrar Los Establecimientos Educativos De Enseñanza No Formal Que Funcionen Dentro De Sus Jurisdicciones Sin Estar Registrados En La Respectiva Secretaría De Educación Departamental, Intendencial, Comisarial O Del Distrito Especial De Bogotá

º Los Alcaldes, Alcaldes Menores e Inspectores de Policía, quedan facultados por medio del presente Decreto para cerrar los establecimientos educativos de enseñanza no formal que funcionen dentro de sus jurisdicciones sin estar registrados en la respectiva Secretaría de Educación Departamental, Intendencial, Comisarial o del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 9º Si El Establecimiento De Educación No Formal Desarrolla Actividades Con Violación A Lo Dispuesto En Este Decreto, El Responsable De Aquel Incurrirá En Multa, En Cuantía Entre 10 Y 50 Veces El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, A Favor Del Tesoro Público Respectivo, Que Impondrán, Por Providencia Motivada, Los Alcaldes Municipales O El Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Con Base En El Informe De La Secretaría De Educación Ante La Cual Esta Registrado El Establecimiento

º Si el establecimiento de educación no formal desarrolla actividades con violación a lo dispuesto en este Decreto, el responsable de aquel incurrirá en multa, en cuantía entre 10 y 50 veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor del tesoro público respectivo, que impondrán, por providencia motivada, los Alcaldes Municipales o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, con base en el informe de la Secretaría de Educación ante la cual esta registrado el establecimiento.

Parágrafo

Contra la sanción prevista en este artículo proceden los recursos legales.

Artículo 10

La reincidencia en las violaciones contempladas en el artículo anterior, dará lugar al cierre del establecimiento.

Parágrafo

Los responsables de la entidad infractora quedarán inhabilitados durante cinco años para participar en la creación o administración de establecimientos de educación no formal. Las Secretarías de Educación llevarán un registro de las personas inhabilitadas, cuyos nombres se comunicarán a la División de Educación no Formal del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 11

Los establecimientos de educación no formal que estén debidamente registrados, al anunciar por cualquier medio sus programas, deberán mencionar el número del registro y la autoridad ante quien se hizo y señalar claramente que se trata de educación no formal.

Parágrafo

Las violaciones de lo preceptuado en este artículo darán lugar a las sanciones previstas en los artículos 9º y 10 de este Decreto.

Artículo 12

El registro de inscripción otorgado bajo la vigencia del Decreto 1657 de 1978 será equivalente para todos los efectos al registro de que tratan los artículos 2º y 3º del presente Decreto.

Artículo 13

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1657 de 1978. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas por los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política y
El Ministro de Educación Nacional