Artículo 1º
º. Autorizase al Banco de la República
Para comprar el oro producido en el país pudiendo pagar hasta un 40% de su valor en moneda extranjera. La Junta Directiva del Banco con el voto favorable del Ministro de Hacienda reglamentará la aplicación de esta disposición.
Para fijar las cuotas y plazos de reintegro de los distintos tipos de exportación, de acuerdo con las modalidades del mercado y las condiciones de venta de cada una de ellas.
Para fijar tipos especiales de redescuento para los préstamos bancarios hechos con destino a los damnificados de Cali, pudiendo ampliar con este fin las normas vigentes
Artículo 2º
º. Los bancos comerciales que funcionen en el país no podrán descontar ni recibir en garantía de préstamo las letras de cambio con un plazo superior a 90 días. La Junta Directiva del Banco de la República queda facultada para modificar, con el voto favorable del Ministro de Hacienda, este plazo y para reglamentar la aplicación del presente articulo.
Artículo 3º
º. La diferencia de cambio que implique la aplicación del artículo 4º del Decreto 167 de 1957, se pagará por el Banco de la República, con recargo a la cuenta especial establecida por el artículo 11 del Decreto 0107 de 1957.
Artículo 4º
º . El presente Decreto rige desde la fecha, y sustituye y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquesey publíquese.