Micelio

decreto 1472 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Artículo primero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería General de la república , se hará cargo directamente del servicio de amortización e intereses de los Bonos del Instituto de crédito Territorial, emitidos tanto por el Gobierno como por el Instituto. Las denominaciones de los citados empréstitos son las siguientes: Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 4%; Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 6%; Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 5%; Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 3% -Clases A y B -, emitidos en 1947, 1948 y 1949; Certificados Provisionales del 3%.

Artículo 2

Artículo segundo. El Instituto de Crédito Territorial entregará a la Tesorería General de la República los registros de los bonos en circulación de los aludidos empréstitos, pudiendo hacer entregas parciales por emisiones y clases, con detalle de bonos sorteados y cupones vencidos pendientes de pago; la relación de certificados de bonos provisionales expedidos por el Instituto, no presentados para su cambio hasta la fecha de la entrega; los bonos editados pendientes de emisión; el saldo en efectivo que el Instituto mantenga en su poder para atender al servicio tanto de los bonos como de los certificados provisionales cuyas relaciones vaya entregando, y los demás datos, libros y registros que el Tesorero General requiera para el mejor cumplimiento de la gestión que se le encomienda.

Parágrafo

El Instituto de Crédito Territorial podrá suspender la emisión de bonos para el cambio en la medida de las necesidades para la entrega del servicio a la Tesorería General en la forma más clara y precisa, y convendrá con el Tesorero General la manera como deberá efectuarse el próximo sorteo de junio, así como las demás medidas encaminadas a que los servicios de amortización, pago de intereses y cambio de certificados por bonos sufran la menor demora posible en reanudarse parcial o totalmente.

Artículo 3De La Ley 85 De 1946

Artículo tercero. El servicio de amortización de los Bonos de Crédito territorial del 3%, Clases A y B, lo continuará atendiendo la Tesorería General, de conformidad con las normas establecidas en el ordinal 2º del artículo 4º de la Ley 85 de 1946.

Artículo 4

Artículo cuarto. El monto de las compras nominales, las cotizaciones de los bonos y las fechas en que deben efectuarse tales compras, serán sometidas por el Tesorero General a la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

El saldo representado en bonos comprados por el Instituto en mercado abierto para aplicar a la amortización, será entregado a la Tesorería General por un valor equivalente al costo de los mismos, el cual podrá deducirlo el Instituto del monto de los fondos que deba reintegrar al Gobierno por concepto de amortización e intereses no servidos.

Artículo 5

Artículo quinto. La Sección de Servicio de Deuda de la Tesorería General atenderá también el servicio de todas aquellas deudas de la Nación que no se hayan contratado expresamente o que no se contraten con fideicomisarios o agentes fiscales y de cambio.

Artículo 6

Artículo sexto. La Contraloría General de la República fiscalizará el servicio de amortización e intereses de los empréstitos mencionados en la Tesorería General, e incorporará en sus libros como deuda nacional el valor de los bonos y certificados emitidos por el Instituto de Crédito Territorial no registrados como tál hasta la fecha.

Artículo 7Del Decreto Legislativo Número 4051 De 1949, Y Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto

Artículo séptimo. Derógase, en cuanto a los Bonos de Crédito Territorial se refiere, el artículo 6º del decreto legislativo número 4051 de 1949, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 8

Artículo octavo. A partir del primero de julio próximo, créase el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que aquí mismo se fijan (…)

Artículo 9

Artículo noveno. El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas