Micelio

decreto 1465 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Hácense Extensivos Los Efectos Del Decreto Legislativo Número 1261 De 1948 A Los Contribuyentes Damnificados Que El 9 De Abril No Hayan Estado En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año Gravable De 1946, O A Quienes Con Posterioridad A Esa Fecha Les Se A Liquidado O Adicionado El Impuesto De Dicho Año

º. Hácense extensivos los efectos del Decreto legislativo número 1261 de 1948 a los contribuyentes damnificados que el 9 de abril no hayan estado en mora de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1946, o a quienes con posterioridad a esa fecha les se a liquidado o adicionado el impuesto de dicho año.

Artículo 2Los Contribuyentes Damnificados Que El 9 De Abril De 1948 Estuvieren En Mora De Pagar El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Correspondiente Al Año De 1946 Podrán Solicitar Plazos De Gracia Hasta Por 120 Días Para El Pago Del Gravamen Y De Los Intereses Causados Con Posterioridad A La Fecha Mencionada, Con Los Mismos Requisitos Establecidos Para El Goce De Los Beneficios Previstos En El Decreto Legislativo 1261 De 1948

º. Los contribuyentes damnificados que el 9 de abril de 1948 estuvieren en mora de pagar el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año de 1946 podrán solicitar plazos de gracia hasta por 120 días para el pago del gravamen y de los intereses causados con posterioridad a la fecha mencionada, con los mismos requisitos establecidos para el goce de los beneficios previstos en el Decreto legislativo 1261 de 1948.

Parágrafo

El Ministro de Hacienda podrá delegar en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales la facultad de conceder los beneficios consagrados en el Decreto Legislativo número 1261 de 1948 y en los artículos 1º y 2º de este Decreto.

Artículo 3Si A Los Contribuyentes A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Les Hubiere Iniciado O Se Les Inicie Juicio Ejecutivo Para El Cobro Del Impuesto, Se Suspenderá La Tramitación Del Juicio En Caso De Que Se Les Conceda Plazo De Gracia Para El Pago Del Impuesto

º. Si a los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores se les hubiere iniciado o se les inicie juicio ejecutivo para el cobro del impuesto, se suspenderá la tramitación del juicio en caso de que se les conceda plazo de gracia para el pago del impuesto. Si hubiere bienes embargados, previo concepto favorable de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá levantarse dicho embrago total o parcialmente, siempre que el ejecutado preste caución suficiente, calificada por el funcionario ejecutor y con aplicación de los artículos 1186 y 1187 del Código Judicial. La suspensión del juicio ejecutivo es únicamente por el término de gracia que se conceda para el pago del impuesto.

Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

º. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas