Micelio

decreto 799 de 1951

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Artículo 1Del Decreto Legislativo Número 3940 De 1950

Artículo primero, los Ministros y los jefes de Departamentos Administrativos, en su carácter de ordenadores principales, dictarán antes del 1° de mayo próximo las resoluciones en que determinarán que funcionarios de su dependencia deberán actuar como ordenadores secundarios, con la obligación de otorgar fianzas que garanticen su correcta actuación, ante la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto legislativo número 3940 de 1950.

Artículo 2

Artículo segundo. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección del Presupuesto sus pedidos de partidas para incluír en los Acuerdos Mensuales de Ordenación, antes del 25 de cada mes, a efecto de que dichos Acuerdos puedan ser preparados por el Ministerio de Hacienda antes de que empiece el mes para el cual van a regir.

Artículo 3

Artículo tercero. Con base en los Acuerdos de Ordenación que se les asigne mensualmente, cada Ministro o Jefe de Departamento Administrativo aprobará un programa interno de los compromisos y de los giros que deban efectuarse cada mes, en que se fijará a cada ordenador secundario el monto de las afectaciones que podrá hacer por cuenta de los distintos artículos del presupuesto de su dependencia. Una copia de esa distribución ministerial deberá enviarse a la Dirección del Presupuesto dentro de los primeros 10 días del mes para el cual rija el Acuerdo. Los ordenadores secundarios deberán sujetar sus actuaciones a esa distribución ministerial, y la Contraloría General de la República instruirá a sus Auditores para que sujeten a ella la refrendación de los cheques y de los compromisos que vayan a adquirirse.

Artículo 4De La Ley 42 De 1923 Y A Las Consignadas En El Artículo 106 Del Decreto Legislativo Número 164 De 1950

Artículo cuarto. Los ordenadores secundarios que adquieran compromisos en exceso de la distribución hecha por el respectivo ordenador principal, quedarán sujetos a las contingencias previstas en el artículo 55 de la Ley 42 de 1923 y a las consignadas en el artículo 106 del Decreto legislativo número 164 de 1950.

Artículo 5

Artículo quinto. Al preparar el proyecto de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1952, la Dirección del Presupuesto se abstendrá de incluír partidas para el pago de gastos de vigencias anteriores.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público