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decreto 76 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989

Artículo 1O

o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA:

Artículo 2O

o. A partir del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA

a)

GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 10 $ 478.350 09 395.400 08 344.200 07 319.050 06 256.400 05 243.800 04 225.900 03 200.250 02 190.300 01 185.600

b)

GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 09 $ 296.600 08 259.800 07 246.800 06 228.700 05 201.600 04 191.650 03 176.600 02 168.750 01 160.900

c)

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC. GRADO ASIGNACION BASICA 15 $ 175.050 14 173.350 13 170.600 12 169.150 11 165.100 10 160.400 09 158.600 08 152.800 07 146.500 06 141.800 05 139.600 04 132.800 03 126.900 02 121.750 01 117.500

d)

GRUPO OCUPACIONAL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 08 $ 176.600 07 169.600 06 168.850 05 156.450 04 145.650 03 137.300 02 125.000 01 119.450

e)

GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 12 $ 156.450 11 146.500 10 138.400 09 125.250 08 118.850 07 113.250 06 96.400 05 90.800 04 87.150 03 78.000 02 70 300 01 66.150 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 3O

o. A partir del 1° de enero de 1990, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 a 04 $1.148 05 a 08 1 313 09 a 12 1.583 13 a 15 2.086 Los Médicos y Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil ochenta y seis pesos ($2.086.00) M/cte. hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 4O

o. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. Al personal comprendido dentro del Grupo Ocupacional Directivo se le reconocerá y pagará un subsidio mensual de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1989. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 5O

o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior: ASIGNACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta 75.750 Hasta 7.850 Hasta 105 De 75.751 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170 De 135.501 a 189.750 Hasta 14.200 Hasta 234 De 189.751 a 246.550 Hasta 15.550 Hasta 247 De 246.551 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270 De 304.801 en adelante Hasta 20.250 Hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 6O

o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.

Parágrafo

A partir de la vigencia del presente decreto a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 7O

o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignación Básica y Gastos de Representación.

Artículo 8O

o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento diecinueve mil setecientos pesos ($119.700.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9O

o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Las Contenidas En El Decreto-Ley 32 De 1989, Con Excepción De Lo Dispuesto En Los Artículos 11 Y 12; Modifica En Lo Pertinente El Artículo 22 Del Decreto-Ley 1014 De 1978 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 5° Del Presente Decreto

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil