en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y el numeral 7° del artículo 120 de la misma, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 5 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que en las presentes circunstancias el Gobierno considera incompatible con el estado de sitio la continuación de las actuales sesiones ordinarias del Congreso;
Que tal suspensión es indispensable para lograr el pronto restablecimiento del orden público;
Que igualmente no se compadece con el estado de sitio en las presentes circunstancias el funcionamiento de las Asambleas Departamentales actualmente reunidas;
Que asimismo la reunión de los Concejos Municipales constituye en la generalidad de los Municipios motivos de perturbación;
Artículo 1
Artículo primero. Suspéndense las sesiones ordinarias del Congreso Nacional hasta la fecha que el Gobierno fijara cuando la situación del país lo permita.
Artículo 2
Artículo segundo. Igualmente suspéndanse las sesiones de las Asambleas Departamentales y las de los Concejos Municipales, hasta la fecha que determine el Gobierno.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.