Micelio

decreto 1103 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que por la Ley 6ª de 1971, se dictaron normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas

Considerando · 4 motivos

Que por la Ley 6ª de 1971, se dictaron normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que las disposiciones del presente Decreto se sujetan al artículo 1°, Literal e), Numeral 1° de la mencionada Ley 6ª de 1971;

Que es necesario adoptar medidas que garanticen el normal abastecimiento de mercancías, el comercio adecuado y la promoción del desarrollo económico en los territorios de la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo;

Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera;

Artículo 1Las Importaciones De Los Productos De Que Trata El Artículo 2° Del Presente Decreto, Cuando Se Realicen Teniendo Como Único Destino Los Territorios De La Comisaría Del Amazonas O La Intendencia Del Putumayo, Estarán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Pero Estarán Exentas De Los Siguientes Gravámenes

° Las importaciones de los productos de que trata el artículo 2° del presente Decreto, cuando se realicen teniendo como único destino los territorios de la Comisaría del Amazonas o la intendencia del Putumayo, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967, pero estarán exentas de los siguientes gravámenes

a)

De los gravámenes arancelarios señalados en el Decreto número 3168 de 1964, y las disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reformen;

b)

De las cuotas de fomento y de las cuotas de absorción establecidas en el Decreto 3168 de 1964 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular;

c)

Del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) establecido en el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967. d) del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967.

Artículo 2Los Productos A Los Cuales Se Aplicarán Las Normas Especiales Establecidas Por Este Decreto Son Los Siguientes: Posición - Producto

° Los productos a los cuales se aplicarán las normas especiales establecidas por este Decreto son los siguientes: Posición - Producto. 19.08 PRODUCTOS DE PANADERIA FINA, PASTELERIA Y GALLETERIA, INCLUSO CON ADICION DE CACAO EN CUALQUIER PROPORCION. 33.06 PRODUCTOS DE PERFUMERIA O DE TOCADOR PREPARADOS Y COSMETICOS PREPARADOS. B. Productos de tocador. NOTA: La liberación rige exclusivamente para talcos y desodorantes. 84.06 MOTORES DE EXPLOCION O DE COMBUSTION INTERNA, DE EMBOLSOS: F. Partes y piezas sueltas: II. Para motores de embarcaciones. 85.12 CALENTADORES DE AGUA, CALIENTABAÑOS Y CALENTADORES ELECTRICOS POR INMERSION; APARATOS ELECTRICOS PARA CALEFACCION DE LOCALES Y OTROS USOS ANALOGOS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA ARREGLO DEL CABELLO (PARA SECAR EL PELO, PARA RIZAR, CALIENTATE NACILLAS, ETC.), PLANCHAS ELECTRICAS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA USOS DOMESTICOS; RESISTENCIAS CALENTADORAS; DISTINTAS DE LAS DE LA POSICION 85.24; 85.15 APARATOS TRANSMISORES Y RECEPTORES DE RADIOTELEFONIA Y RADIOTELEGRAFIA; APARATOS EMISORES Y RECEPTORES DE RADIO, DIFUSIQN Y DE TELEVISION, INCLUIDOS LOS RECEPTORES COMBINADOS CON FONOGRAFO Y LOS APARATOS TOMAVISTAS PARA TELEVISION, APARATOS DE RADIOGUIA, RADIODETENCION, RADIOSONDEO Y RADIOTELEMANDO: B. Radiorreceptores combinados o no con aparatos de registro o de reproducción del sonido: II. Los demás. NOTA: La liberación rige excesivamente para los radiorreceptores transistorizados. 85.20 LAMPARAS O TUBOS ELECTRICOS DE INCANDENCIA O DE DESCARGA PARA ALUMBRADOS O PARA RAYOS ULTRAVIOLETA O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO; LAMPARAS DE ENCENDIDO ELECTRICO UTILIZADAS EN FOTOGRAFIA PARA LA PRODUCCION DE LUZ RELAMPAGO: 97.03 LOS DEMAS JUGUETES, MODELOS REDUCIDOS PARA RECREO: A. Juguetes mecánicos, de resorte, de vapor o eléctricos B. Otros. 97.07 ANZUELOS, SALABARDOS Y CAZA-MARIPOSAS; ARTICULOS PARA PPESCAR CON SEDAL, CIMBELES, ESPEJUELOS PARA LA CAZA DE ALONDRAS Y ARTICULOS DE CAZA SIMILARES: A. Artículos para la pesca con caña I. Anzuelos II. Los demás. B. Los demás

Artículo 3En Ningún Caso Los Productos Que Se Importen Al Amparo De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Podrán Ser Internados A Cualquier Lugar Del Interior Del País Distinto, Del Territorio Comprendido Por La Comisaría Del Amazonas Y La Intendencia Del Putumayo

° En ningún caso los productos que se importen al amparo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán ser internados a cualquier lugar del interior del país distinto, del territorio comprendido por la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Comuníquese Y Publíquese

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público