Micelio

decreto 76 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986

Artículo 1º Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena

º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena

º A partir del 1º de enero de 1986, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA. GRADO NIVEL 1 NIVEL 2 1 16.910 18.405 2 17.170 19.510 3 17.995 20.680 4 18.685 21.510 5 19.650 22.335 6 20.680 23.300 7 21.510 24.815 8 22.335 25.530 9 23.990 27.155 10 24.815 27.965 11 25.530 29.455 12 27.155 30.675 13 27.965 32.640 14 29.455 33.790 15 30.675 35.550 16 32.640 37.105 17 33.250 37.920 18 34.805 39.860 19 36.565 41.870 20 37.715 42.680 21 39.140 44.555 22 40.935 46.840 23 43.080 49.390 24 44.420 50.595 25 46.165 52.945 26 46.705 53.480 27 48.450 55.425 28 50.195 57.775 29 52.945 60.460 30 55.425 63.545 31 56.435 64.550 32 58.985 66.690 33 60.860 69.550 34 63.545 72.210 35 63.950 73.010 36 65.560 75.135 37 66.690 76.995 38 67.625 77.660 39 70.080 80.255 40 71.680 82.385 41 74.205 85.045 42 76.600 86.290 43 78.725 88.900 44 80.855 90.990 45 82.185 92.295 46 83.845 94.905 47 86.240 97.190 48 87.070 99.800 49 89.420 103.000 50 93.600 107.635 51 97.320 112.135 52 101.300 116.185 53 105.610 120.605 54 107.435 121.595 55 111.420 124.360 56 115.660 128.785 57 118.075 131.995 58 121.855 138.415 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3º Los Empleados Públicos Que Hayan Ingresado Con Posterioridad Al 31 De Diciembre De 1983 Y Los Que Ingresen A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Percibirán La Asignación Del Nivel 1 De La Escala, De Acuerdo Con El Grado Que Corresponda A Su Empleo

º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1984, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo. La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4º Para La Fijación De Asignaciones De Aprendices Asimilables A Empleos Públicos Del Sena, Se Tomará Como Base El Nivel 1 De La Escala

º Para la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1986, Los Instructores, Los Médicos, Y Los Odontólogos De Tiempo Parcial, Se Remunerarán Por Horas De Trabajo, Según La Siguiente Escala: Grado Remuneracion 26 A 29 517 30 A 33 590 34 A 37 711 38 A 40 939 De La Remuneración Por Hora Establecida En Este Artículo, El 85% Corresponde Al Reconocimiento Del Tiempo Efectivamente Trabajado Y El 15% Restante Al Pago Del Descanso Remunerado

º A partir del 1º de enero de 1986, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 26 a 29 517 30 a 33 590 34 a 37 711 38 a 40 939 De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6º A Partir Del 1º De Enero De 1986, El Director General Del Sena Devengará Una Remuneración Mensual Equivalente Al Noventa Por Ciento (90%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Devenguen Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo

º A partir del 1º de enero de 1986, el Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una remuneración mensual de ciento cincuenta y tres mil cincuenta y cinco pesos ($ 153.055.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una remuneración mensual de ciento treinta y siete mil quinientos veinte pesos ($ 137.520), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación. Los Subgerentes Regionales tendrán una remuneración mensual de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 123.460.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación. Los cargos citados en el presente artículo, no se regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto. Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada Prima y los gastos de representación.

Artículo 7º El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio De Alimentación En Cuantía Equivalente A Dos Mil Cuarenta Pesos ($ 2

º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2.040.00), mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior

º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior. REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta Hasta Hasta 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De116.051 a 143.450 6.435 270 De143.451 en adelante 7.315 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9º Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 10

En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 11

La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985 si esta fuere superior.

Artículo 12

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 126 de 1985 y surte efectos fiscales, a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil