Micelio

decreto 1456 de 1922

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que según lo ha manifestado al Ministerio del Tesoro la Junta de Conversión, hay abundancia de monedas fraccionarias de níquel y de las de plata de diez y veinte centavos, mientras que de las de cincuenta centavos de éste último metal, que se reputan de talla mayor, hay escasez en las principales plazas del país y que, por tanto, conviene acuñar de estas últimas mayor suma de la fijada en el Decreto número 468 de 1921

Considerando · 1 motivo

Que según lo ha manifestado al Ministerio del Tesoro la Junta de Conversión, hay abundancia de monedas fraccionarias de níquel y de las de plata de diez y veinte centavos, mientras que de las de cincuenta centavos de éste último metal, que se reputan de talla mayor, hay escasez en las principales plazas del país y que, por tanto, conviene acuñar de estas últimas mayor suma de la fijada en el Decreto número 468 de 1921;

Artículo 1Para La Acuñación De Los $ 3

º Para la acuñación de los $ 3.000,000 en monedas de plata que autorizó la Ley 37 de 1920, fíjase la siguiente proporción: De a $ 0-50 $ 2.800,000 De a $ 0-20 100,000 De a $ 0-10 100,000 Suma $ 3.000,000

Artículo 2Queda En Estos Términos Reformado El Artículo 2º Del Decreto Número 468 De 1921

º Queda en estos términos reformado el artículo 2º del Decreto número 468 de 1921.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro