Artículo 1
Artículo único. Adscribense a la Sección 2° del Ministerio de Instrucción Pública el arreglo y corrección de las publicaciones que haya de hacer el Ministerio, y la de los datos históricos del ramo. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública