Artículo 1El Artículo 2° Del Derecho Legislativo Número 1989 De 1971 Quedará Así
°. El artículo 2° del derecho legislativo número 1989 de 1971 quedará así. "El que sin permiso de la autoridad competente adquiera o porte armas de fuego o municiones para las mismas, incurrirá en arresto hasta por dos años, y en el decomiso de los elementos. Si el arma o la munición fueren según reglamento del Gobierno de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de dos o cuatro años.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán por medio de Resolución motivada de los comandantes de Brigada y demás funcionarios que estén autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales o particulares. Contra esta clase de Resoluciones solo procederá el recurso de reposición".
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Fecha De Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 2°. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.