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decreto 1590 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante reglamentación de su Junta Directiva podrá emitir y colocar entre sus prestatarios u otras personas, bonos cédulas o cualesquiera otros títulos, valores que generen recursos para sus programas. Tales reglamentos rigen desde la fecha en que el Presidente de la República les imparta su aprobación.

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo primero. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante reglamentación de su Junta Directiva podrá emitir y colocar entre sus prestatarios u otras personas, bonos cédulas o cualesquiera otros títulos, valores que generen recursos para sus programas. Tales reglamentos rigen desde la fecha en que el Presidente de la República les imparta su aprobación.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. En adelante, la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, quedarán exoneradas de toda clase de funciones forzosas sobre sus exigibilidades. Los depósitos de ahorro que recauden la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, deducido el encaje legal que le señalan las disposiciones vigentes, serán invertidos en los programas de estas Instituciones, conforme a reglamentaciones de sus Juntas Directivas.

Parágrafo

primero. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas en el artículo 7º de este Decreto, hubiera invertido la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario hasta la fecha de expedición del presente Decreto, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales, y entrarán a aplicarse, totalmente, a los programas previstos en el presente artículo.

Parágrafo

segundo. La Caja de Ahorros del Círculo de Obreros liquidará hasta el cincuenta por ciento de las inversiones efectuadas hasta la fecha de expedición de este Decreto, dentro de un plazo de tres años, de acuerdo con el plan que convenga con las entidades emisoras de las obligaciones objeto de inversión, sin perjuicio de que pueda acogerse también al sistema de liberación gradual señalado en el parágrafo anterior.

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo segundo. En adelante, la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, quedarán exoneradas de toda clase de funciones forzosas sobre sus exigibilidades. Los depósitos de ahorro que recauden la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros, deducido el encaje legal que le señalan las disposiciones vigentes, serán invertidos en los programas de estas Instituciones, conforme a reglamentaciones de sus Juntas Directivas.

Parágrafo primero. Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas en el artículo 7º de este Decreto, hubiera invertido la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario hasta la fecha de expedición del presente Decreto, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales, y entrarán a aplicarse, totalmente, a los programas previstos en el presente artículo.

Parágrafo segundo. La Caja de Ahorros del Círculo de Obreros liquidará hasta el cincuenta por ciento de las inversiones efectuadas hasta la fecha de expedición de este Decreto, dentro de un plazo de tres años, de acuerdo con el plan que convenga con las entidades emisoras de las obligaciones objeto de inversión, sin perjuicio de que pueda acogerse también al sistema de liberación gradual señalado en el

parágrafo anterior.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. Limítanse por cinco años las inversiones de las Cajas y Secciones de Ahorro de los Bancos Comerciales a que se refiere el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960, al nivel registrado en el balance presentado a la Superintendencia Bancaria el 30 de abril de 1972.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo tercero. Limítanse por cinco años las inversiones de las Cajas y Secciones de Ahorro de los Bancos Comerciales a que se refiere el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960, al nivel registrado en el balance presentado a la Superintendencia Bancaria el 30 de abril de 1972. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 1730 de 1974

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. La parte de los depósitos de ahorro no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo dispuesto en el artículo tercero de este Decreto, podrá ser invertida por las Cajas y Secciones de ahorro de los bancos en las siguientes operaciones:

a)

En obligaciones hipotecarias para la construcción y adquisición de vivienda en las condiciones de plazo y cuantía individual que fije la Junta Monetaria.

b)

En bonos de las Corporaciones Financieras.

c)

En la parte no redescontable en el Banco de la República, de los préstamos que se otorguen de acuerdo con Resolución numero 68 de 1971, originaria de la Junta Monetaria, sobre Fondo Financiero Industrial.

d)

En las demás operaciones de crédito calificadas como de fomento, para las cuales la Junta Monetaria señale tasas de interés hasta del 18 por ciento anual.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo cuarto. La parte de los depósitos de ahorro no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo dispuesto en el artículo tercero de este Decreto, podrá ser invertida por las Cajas y Secciones de ahorro de los bancos en las siguientes operaciones: a) En obligaciones hipotecarias para la construcción y adquisición de vivienda en las condiciones de plazo y cuantía individual que fije la Junta Monetaria. b) En bonos de las Corporaciones Financieras. c) En la parte no redescontable en el Banco de la República, de los préstamos que se otorguen de acuerdo con Resolución numero 68 de 1971, originaria de la Junta Monetaria, sobre Fondo Financiero Industrial. d) En las demás operaciones de crédito calificadas como de fomento, para las cuales la Junta Monetaria señale tasas de interés hasta del 18 por ciento anual. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 1730 de 1974 Modificado Artículo 1 DECRETO 2075 de 1973

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros y las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorro comunes y a término, un interés no inferior al 8 por ciento anual y no superior al 8.5 por ciento anual.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo quinto. La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, la Caja de Ahorros del Círculo de Obreros y las Cajas y Secciones de Ahorros de los Bancos Comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorro comunes y a término, un interés no inferior al 8 por ciento anual y no superior al 8.5 por ciento anual. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 1730 de 1974

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. Las cooperativas de ahorro y crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés autorizadas en el artículo 5º del presente Decreto.

Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés por el Decreto-ley 1598 de 1963. En consecuencia, las cooperativas de ahorro y crédito, podrán cobrar en estas operaciones intereses iguales a los señalados en el ordinal d) del artículo 4º del presente Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo sexto. Las cooperativas de ahorro y crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término las mismas tasas de interés autorizadas en el artículo 5º del presente Decreto. Las nuevas operaciones de crédito que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a las limitaciones establecidas con respecto a las tasas máximas de interés por el Decreto-ley 1598 de 1963. En consecuencia, las cooperativas de ahorro y crédito, podrán cobrar en estas operaciones intereses iguales a los señalados en el ordinal d) del artículo 4º del presente Decreto. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 1730 de 1974

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 1 Ley 20 De 1959 Modifica Artículo 10 Decreto 1691 De 1960 Modifica Artículo 9 Ley 31 De 1965 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo séptimo. En los anteriores términos quedan modificados el artículo 1º de la Ley 20 de 1959, el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960 y el artículo 9º de la Ley 31 de 1965, en lo concerniente a inversiones forzosas de las entidades mencionadas en el presente Decreto.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo séptimo. En los anteriores términos quedan modificados el artículo 1º de la Ley 20 de 1959, el artículo 10 del Decreto-ley 1691 de 1960 y el artículo 9º de la Ley 31 de 1965, en lo concerniente a inversiones forzosas de las entidades mencionadas en el presente Decreto. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 LEY 20 de 1959 Modifica Artículo 10 DECRETO 1691 de 1960 Modifica Artículo 9 LEY 31 de 1965

Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo

Artículo octavo. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/09/1972 – 02/03/2021

Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación