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decreto 74 de 2013

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Artículo 1Establecer Un Arancel Ad Valorem Del 10%, Más Un Arancel Específico De 5 Dólares De Estados Unidos De América Por Kilo Bruto, Para La Importación De Los Productos Clasificados Por Los Capítulo 61, 62 Y 63 Del Arancel De Aduanas

°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2Establecer Un Arancel Ad Valorem Del 10%, Más Un Arancel Específico De 5 Dólares De Estados Unidos De América Por Par, Para La Importación De Los Productos Clasificados Por El Capítulo 64 Del Arancel De Aduanas, Excepto La Partida 64

°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.

Artículo 3El Arancel Establecido En Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto, Rige Por El Término De Un Año Contado A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto

°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Parágrafo 1

El gravamen arancelario establecido en el los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda.

Parágrafo 2

El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.

Artículo 4Las Medidas Adoptadas En El Presente Decreto, No Afectarán Las Importaciones Que A La Fecha De Entrada En Vigencia De Las Medidas Se Encuentren Efectivamente Embarcadas Hacia Colombia Con Base En La Fecha Del Documento De Transporte O Que Se Encuentren En Zona Primaria Aduanera, Siempre Que Sean Sometidas A La Modalidad De Importación Ordinaria En Un Plazo No Mayor A Veinte Días Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto

°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 5El Presente Decreto Entra En Vigencia El 1° De Marzo De 2013 Y Modifica El Gravamen Arancelario Establecido En El Artículo 1° Del Decreto Número 4927 De Diciembre 26 De 2011

°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011.