en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981
Artículo 1
Artículo primero. Créase la Comisión de Concertación para el Sector Automotor
Artículo 2
Artículo segundo. La Comisión de Concertación para el sector Automotor estará Integrada por
El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado quien la presidirá.
El Ministro de obras públicas y Transporte, o su delegado.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado
El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado
El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo o su delegado
El. Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o su delegado.
El Director del Instituto Nacional del Transporte Intra, o su delegado.
El .Gerente de la Corporación Financiera, del Transporte, o su delegado.'
El Presidente de la Asociación, Nacional de industriales Andi, o su delegado.
El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, Fedemetal, o su delegado
El Presidente de la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes Alcofa o su delegado. I) El director ejecutivo de la asociación nacional de importadores y distribuidores de vehículos automotores andemos o su delegado. m) El Presidente de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas, Acoplasticos; o su delegado. n) Un representante de cada una de las industrias ensambladoras de automotores qué existan en el país. ñ) Un representante del sector transportador escogido por el Ministerio de Desarrollo Económico de una terna elaboración conjuntamente por los organismos que; asocian a los transportadores. o) Dos delegados del Presidente de la República. p) Un representante de las centrales obreras.
El Presidente de la Comisión de Concertación para el sector automotor podrá invitar a reuniones de ésta a representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados:
Artículo 3
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación para el Sector Automotor, tendrá las siguientes funciones
Discutir y analizar los planes, y políticas del sector automotor preparadas por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8° de la misma ley.
Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre el sector automotor.
Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio.
Sugerir cambios y adiciones al Plan Indicativo del Sector Automotor y a las políticas sectoriales, su consideración,
Artículo 15De La Ley 38- De 1981, La Comisión De Concertación Para, El Sector Automotor Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Discutir Y Analizar Los Planes, Y Políticas Del Sector Automotor Preparadas Por El Ministerio De Desarrollo Económico Y
Artículo tercero. de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 38- de 1981, la Comisión de Concertación para, el Sector Automotor tendrá las siguientes funciones
Discutir y analizar los planes, y políticas del sector automotor preparadas por el Ministerio de Desarrollo Económico y. el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8° de la misma ley.
Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre el sector automotor.
Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio.
Sugerir cambios y adiciones al Plan Indicativo del Sector Automotor y. a las políticas sectoriales a su consideración.
Artículo 4
Artículo cuarto. La Unidad de Estudios Industriales del Departamento Nacional actuará como Secretaría de la Comisión de Concertación que por este Decreto se crea.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha, de su expedición. Comuníquese y cúmplase.