en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 124 de 1959, y CONSIDERANDO: Que la Ley 124 de 1959 ordena al Gobierno continuar durante un período de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero de 1960, las obras de rehabilitación que vienen ejecutándose, y emprender las demás que sean necesarias en las regiones donde se hubieren presentado o se presenten situaciones especiales de orden público
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 124 de 1959 ordena al Gobierno continuar durante un período de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero de 1960, las obras de rehabilitación que vienen ejecutándose, y emprender las demás que sean necesarias en las regiones donde se hubieren presentado o se presenten situaciones especiales de orden público;
Que la misma Ley reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12, del artículo 76 de la Constitución Nacional; Que, además, la Ley declara de utilidad pública e interés social las obras que se adelantan en cumplimiento de sus disposiciones;
Que con fecha 29 de diciembre de 1960 se dictó el Decreto número 2978, por el cual se ordena el traspaso de las obras de rehabilitación a diversas entidades, y se toman otras determinaciones, norma ésta que es necesario aclarar y adicionar;
Artículo 1Del Decreto Número 135 De 23 De Enero De 1900, Que Sustituyó A La Creada Por Decreto Número 1718 De 3 De Septiembre De 1958, Reintegrada Por Decreto Número 2503 De 17 De Septiembre De 1959
Artículo primero. Aclárase el artículo del Decreto número 2978 de 1960, en el sentido de que la Comisión de Rehabilitación suprimida es la creada por el artículo 1° del Decreto número 135 de 23 de enero de 1900, que sustituyó a la creada por Decreto número 1718 de 3 de septiembre de 1958, reintegrada por Decreto número 2503 de 17 de septiembre de 1959.
Artículo 2
Artículo segundo. Los equipos de oficina y de construcción, adquiridos con fondos nacionales con destino a las obras de rehabilitación que se adelantan en los Departamentos, y cuyo traspaso se ordena en el Decreto número 2978 de 29 de diciembre de 1960, pasarán en forma definitiva a formar parte de los patrimonios departamentales.
Artículo 3Del Mismo Decreto Serán Traspasados También En Forma Definitiva Por Los Pagadores Generales De Rehabilitación A Los Tesoreros De Los Departamentos Y Con Las Mismas Destinaciones A Medida Que Vayan Siendo Entregadas Cada Una De Las Obras
Artículo tercero. Los saldos a que se refiere el
del artículo 5° del mismo Decreto serán traspasados también en forma definitiva por los Pagadores Generales de rehabilitación a los Tesoreros de los Departamentos y con las mismas destinaciones a medida que vayan siendo entregadas cada una de las obras.
Artículo 4Del Mismo Decreto Número 2978 De 1900
Artículo cuarto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en el Decreto número 2978 de 29 de diciembre de 1960, prorrógase hasta el 31 de marzo del presente año el plazo filado en el artículo 6° del mismo Decreto número 2978 de 1900.
Artículo 5
Artículo quinto. Los Gobernadores podrán retener al servicio de los Departamentos a los funcionarios administrativos que han venido atendiendo las obras de rehabilitación en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, y que consideren necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y en el Decreto número 2978 de 1900.
Los sueldos de los funcionarios a que se refiere este artículo, serán cubiertos por los Tesoreros Departamentales con cargo a las apropiaciones asignadas a las obras de rehabilitación en los respectivos Departamentos. Comuníquese y publíquese.