El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1º
º. Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que trata el Decreto 2360 de 1993.
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de septiembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Juan Mario Laserna Jaramillo.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público