en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO Que el Decreto número 267 de 1924, reglamentario del comercio de cabotaje y del costanero, al determinar los requisitos que deben cumplir los buques que se dediquen a estos comercios, define extensamente lo que se entiende por ellos y enumera las formalidades que los barcos deben llenar ante las aduanas marítimas
Considerando · 3 motivos
Que el Decreto número 267 de 1924, reglamentario del comercio de cabotaje y del costanero, al determinar los requisitos que deben cumplir los buques que se dediquen a estos comercios, define extensamente lo que se entiende por ellos y enumera las formalidades que los barcos deben llenar ante las aduanas marítimas;
Que en tratándose de los barcos que surcan el Dique de Cartagena para internarse en el río Magdalena, no es posible sujetarlos a las formalidades del Decreto 267 de 1924, ya que tales buques no pueden navegar mar afuera, y por tanto, no están en posibilidad de practicar los comercios de la costa marítima que se indican en el expresado Decreto;
Que los barcos que hacen el tránsito por los ríos Sinú y Atrato deben necesariamente tocar en puntos de la costa marítima;
Artículo 1
º . La Navegación desde Cartagena o a dicho puerto por el canal del Dique en embarcaciones que carezcan de quilla y de condiciones apropiadas para la navegación en el mar, o sea en buques de construcción semejante a los que navegan en el río Magdalena, estará sujeta únicamente al régimen especial sobre navegación de los ríos nacionales, y la vigilancia de las rentas a cargo de la Aduanas se limitará a la que se ejerce en el río Magdalena.
Artículo 2
º . Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, los permisos de zarpe, cargue y descargue, etc., para los barcos que navegan por el Dique, continuarán otorgándose únicamente por la Oficina Fluvial de Cartagena, a la cual deberán presentarse como hasta ahora, todos los documentos requeridos; pero para los efectos de estadística y demás que puedan convenir, las empresas de navegación respectivas deberán presentar también a la Aduana, en la oportunidad que ésta exija, un ejemplar o copia auténtica de dichos documentos.
Artículo 3
º . La Navegación por los ríos Sinú y Atrato, además de las disposiciones sobre navegación fluvial a que está sujetas las embarcaciones de esas vías, estará sometida a las reglas relativas al comercio costanero, y por tanto, el Resguardo Nacional de las Aduanas establecerá para ella la fiscalización y vigilancia que le corresponde según el Decreto número 267 de 1924, sin perjuicio de la intervención de las autoridades fluviales para todo lo que les corresponda.