Artículo 2Del Expresado Decreto
Artículo único. El capital pagado y el fondo de reserva, ambos saneados, de cada uno de los Bancos Prendarios Municipales que se funden en las ciudades de Pasto y de Cali, de acuerdo con el Decreto número 2061 de 23 de noviembre de 1931, no serán menores de $ 30.000, siempre que la fundación de tales entidades se lleve a cabo dentro de un término máximo de seis meses, a contar de la fecha de este Decreto. Queda en estos términos adicionado el artículo 2º del expresado Decreto.