Micelio

decreto 2905 de 2010

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ade 1971 y 7ade 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009 el Gobierno Nacional determinó los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes

Considerando · 2 motivos

Que mediante Decreto 4551 del 23 de noviembre de 2009 el Gobierno Nacional determinó los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2010.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 218 del 7 de julio de 2010, recomendó ampliar la vigencia establecida en el artículo 3° del Decreto 4551 de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00 correspondientes a maíz amarillo y frijol soya.

Artículo 1Prorróguese La Vigencia Del Artículo 3° Del Decreto 4551 De 2009, Hasta El 31 De Diciembre De 2010, Para Las Importaciones De Maíz Amarillo Y Frijol Soya, Clasificadas Por Las Subpartidas Arancelarias 1005

°. Prorróguese la vigencia del artículo 3° del Decreto 4551 de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, para las importaciones de maíz amarillo y frijol soya, clasificadas por las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6 a de 1971 y 7 a de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo