en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1O
o. Pago mediante documentos especiales El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en el Banco de la República, el Banco del Estado, el Banco Popular y el Bancafé, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 para el pago de impuestos con otros Títulos. Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
Artículo 2O
El presente Decreto rige a partir de su publicación. Públiquese y cúmplase