en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las conferidas en el artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, la Comisión de Precios que trata la misma disposición, determinará, para efectos cambiarios y fiscales, los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales.
Es entendido que para dichos fines estos precios incluirán las comisiones y otros gastos de exportación.
Queda en estos términos sustituido el artículo 8º del Decreto 2008 de 1967.
Artículo 162Del Decreto 444 De 1967, La Comisión De Precios Que Trata La Misma Disposición, Determinará, Para Efectos Cambiarios Y Fiscales, Los Precios De Exportación De Crudos Con Base En Normas Internacionales
Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, la Comisión de Precios que trata la misma disposición, determinará, para efectos cambiarios y fiscales, los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales. Es entendido que para dichos fines estos precios incluirán las comisiones y otros gastos de exportación. Queda en estos términos sustituido el artículo 8º del Decreto 2008 de 1967.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.