Micelio

decreto 1589 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Personas Públicas Y Privadas Que Desarrollen Actividades Portuarias En Zonas De Uso Público, Con Base En Autorizaciones Dadas Con Anterioridad A La Ley 1ª De 1991, Tendrán Que Acogerse Al Régimen Y Mecanismos Tarifarios Previstos En El Estatuto Portuario, Dentro Del Término De Seis (6) Meses, Contados A Partir De La Publicación Del Presente Decreto

°. Las personas públicas y privadas que desarrollen actividades portuarias en zonas de uso público, con base en autorizaciones dadas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991, tendrán que acogerse al régimen y mecanismos tarifarios previstos en el Estatuto Portuario, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto. En el caso de que no se acogieren a dicho régimen en el término establecido en este artículo, la autoridad competente ejercerá las acciones de ley para la recuperación de dichas zonas, sin perjuicio que la Nación efectúe el cobro de las contraprestaciones causadas y no pagadas y que los organismos de control y vigilancia suspendan la actividad que allí se esté ejerciendo.

Artículo 2Quienes Se Encuentren Usando Las Zonas De Uso Público Y Que A La Fecha De Publicación Del Presente Decreto No Estén Pagando Las Contraprestaciones, Deberán Presentar Un Plan De Pagos Dentro Del Mes Siguiente A La Publicación De Este Decreto, So Pena Que Se Apliquen Los Correctivos Indicados En El Inciso Segundo Del Artículo Anterior

°. Quienes se encuentren usando las zonas de uso público y que a la fecha de publicación del presente decreto no estén pagando las contraprestaciones, deberán presentar un plan de pagos dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 3Las Personas Públicas O Privadas Que Antes De La Promulgación De La Ley 1ª De 1991 Hubieran Recibido Autorización A Cualquier Título Para Ejercer La Actividad Portuaria En Zonas De Uso Público, Podrán Emprender Obras Para El Mejoramiento Y Eficiencia De La Infraestructura Portuaria Previa Autorización Escrita De La Autoridad Competente, Siempre Y Cuando El Valor De Las Inversiones Que Pretenden Realizar, Se Recuperen Dentro Del Término De Su Autorización

°. Las personas públicas o privadas que antes de la promulgación de la Ley 1ª de 1991 hubieran recibido autorización a cualquier título para ejercer la actividad portuaria en zonas de uso público, podrán emprender obras para el mejoramiento y eficiencia de la infraestructura portuaria previa autorización escrita de la autoridad competente, siempre y cuando el valor de las inversiones que pretenden realizar, se recuperen dentro del término de su autorización. Estas construcciones, inmuebles y equipos que se destinen al ejercicio de la actividad portuaria, deberán cederse gratuitamente y en buen estado de funcionamiento a la Nación, al término de la autorización, sin que ello implique resarcimiento alguno ni compromiso por parte del Gobierno, para la prórroga o renovación de la concesión.

Artículo 4El Ministerio De Transporte Concederá Las Autorizaciones Temporales Sobre El Uso Y Goce Exclusivo De Las Zonas De Uso Público

°. El Ministerio de Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y goce exclusivo de las zonas de uso público.

Artículo 5Las Personas Naturales O Jurídicas Que A La Fecha De La Expedición Del Presente Decreto Se Encuentren Utilizando Las Zonas De Uso Público En Desarrollo De Actividad De Pesca Industrial Y Artesanal, Deberán Informar A La Superintendencia De Puertos Y Transporte Sobre Las Condiciones De Su Actividad, Con El Objeto De Obtener Su Autorización, So Pena Que Se Apliquen Los Correctivos Indicados En El Inciso Segundo Del Artículo Primero De Este Decreto

°. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren utilizando las zonas de uso público en desarrollo de actividad de pesca industrial y artesanal, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre las condiciones de su actividad, con el objeto de obtener su autorización, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo primero de este decreto.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional
El Ministro de Transporte