Artículo 1
Artículo primero. Los contratos celebrados en nombre del Estado, cuya cuantía exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00), deben constar por escrito.
Los compromisos no sujetos a la formalidad del contrato escrito deben reconocerse, en todo caso, mediante resolución dictada por el Despacho Administrativo correspondiente.
Artículo 2
El requisito del certificado de reserva que debe expedir el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto-ley 911 de 1932, sólo se exigirá en la celebración de contratos o de compromisos que impliquen erogación del Tesoro Nacional cuya cuantía exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 9Del Decreto-Ley 911 De 1932, Sólo Se Exigirá En La Celebración De Contratos O De Compromisos Que Impliquen Erogación Del Tesoro Nacional Cuya Cuantía Exceda De Cinco Mil Pesos ($ 5
Artículo segundo. El requisito del certificado de reserva que debe expedir el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto-ley 911 de 1932, sólo se exigirá en la celebración de contratos o de compromisos que impliquen erogación del Tesoro Nacional cuya cuantía exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 3
Artículo tercero. Queda prohibido terminantemente el fraccionamiento de los compromisos sujetos a los requisitos anteriores, y para efectos del establecimiento de su cuantía, se considerarán como uno solo los contratos celebrados para el mismo objeto y con las mismas personas dentro de un término de treinta (30) días.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.