Micelio

decreto 1410 de 1948

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Para Efectos Administrativos Relacionados Con Los Impuestos Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, De Acuerdo Con El Decreto Extraordinario 554 De 1942, Decláranse Inhábiles Los Días Comprendidos Entre El Nueve Y Veinte De Abril, Inclusive, Del Año En Curso

º. Para efectos administrativos relacionados con los impuestos cuyo conocimiento corresponde a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de acuerdo con el Decreto extraordinario 554 de 1942, decláranse inhábiles los días comprendidos entre el nueve y veinte de abril, inclusive, del año en curso.

Artículo 2Los Contribuyentes Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Ocurridos Del Nueve Al Quince De Abril De 1948, Que Tengan Motivos De Inconformidad Con Las Liquidaciones Que Se Les Hayan Practicado O Se Les Practiquen Por Los Años De 1946 O 1947, Podrán Reclamar Contra Ellas, Dentro De La Oportunidad Legal, Sin Necesidad De Acreditar El Pago Previo Del Impuesto Liquidado, Siempre Que Acompañen A Su Reclamación Prueba Fehaciente De Su Calidad De Damnificados, A Juicio Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales

º. Los contribuyentes damnificados con ocasión de los sucesos ocurridos del nueve al quince de abril de 1948, que tengan motivos de inconformidad con las liquidaciones que se les hayan practicado o se les practiquen por los años de 1946 o 1947, podrán reclamar contra ellas, dentro de la oportunidad legal, sin necesidad de acreditar el pago previo del impuesto liquidado, siempre que acompañen a su reclamación prueba fehaciente de su calidad de damnificados, a juicio del Jefe de Rentas e impuestos Nacionales. Pero la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, salvo que se trate de revisiones oficiosas, no le dará curso al reclamo mientras el interesado no haya cubierto la totalidad del gravamen liquidado por el año correspondiente dentro del término prudencial que al efecto le señale, sin pasar en ningún caso de 120 días. Vencido el término concedido sin que el pago se haya verificado, se declarará desierto el recurso. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas