Micelio

decreto 502 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1Los Compradores, Comerciantes, Exportadores O Fábricas Procesadoras De Cacao, En Su Condición De Recaudadores De La Cuota De Fomento Cacaotero, Están Obligados A Hacer Uso De La Factura Única Numerada Que Para Efectos Del Recaudo De La Cuota, Diseñe Y Elabore La Entidad Administradora Del Fondo Nacional Del Cacao

°. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota, diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

Parágrafo

Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao tendrán un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para hacer uso de la factura única.

Artículo 2La Entidad Administadora De La Cuota De Fomento Cacaotero Deberá, En Un Término No Mayor De Sesenta (60) Días Calendario, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, Diseñar Y Elaborar La Factura Única Numerada Para Ser Entregada A Solicitud De Los Recaudadores De La Cuota

°. La entidad administadora de la Cuota de Fomento Cacaotero deberá, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la Cuota.

Artículo 3Los Compradores, Comerciantes, Exportadores O Fábricas Procesadoras De Cacao, Están Obligados A Enviar A La Entidad Administradora Del Fondo Nacional Cacaotero, Además De La Factura Única Y De La Información De Que Trata El Artículo 6° Del Decreto Reglamentario 1000 De 1984, Un Resumen De Las Compras Del Grano Discriminadas Por Departamentos Y Municipios, En La Forma En Que La Entidad Administradora Determine

°. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 6° del Decreto reglamentario 1000 de 1984, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

Artículo 4La Entidad Administradora Del Fondo Nacional Del Cacao, Velará Por El Estricto Cumplimiento De Este Decreto

°. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao, velará por el estricto cumplimiento de este decreto.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural