en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que la Federación Nacional de Cafeteros ha venido haciendo exportaciones de café a diversos países, con los cuales rigen o han regido acuerdos de compensación o arreglos especiales que determinan pagos por medio de monedas no convertibles
Considerando · 2 motivos
Que la Federación Nacional de Cafeteros ha venido haciendo exportaciones de café a diversos países, con los cuales rigen o han regido acuerdos de compensación o arreglos especiales que determinan pagos por medio de monedas no convertibles; 2°;
Que el producto de las exportaciones mencionadas fue entregado al Banco de la República por la Federación Nacional de Cafeteros, el cual lo ha depositado en cuentas a nombre de la Federación, sin que hasta el momento se haya hecho la liquidación definitiva;
Artículo 1Las Divisas Que Ha Recibido El Banco De La República, Y Depositado A Nombre De La Federación Nacional De Cafeteros, Por Concepto De Las Exportaciones A Que Se Refieren Los Considerandos De Este Decreto, Podrán Ser Liquidadas Por Dicho Banco Al Tipo De Cambio Que Rige En La Fecha Para Exportaciones De Café
° Las divisas que ha recibido el Banco de la República, y depositado a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros, por concepto de las exportaciones a que se refieren los considerandos de este Decreto, podrán ser liquidadas por dicho Banco al tipo de cambio que rige en la fecha para exportaciones de café.
Artículo 2Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias A Este Decreto, El Cual Rige Desde Su Fecha
° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias a este Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.