Micelio

decreto 3515 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y el Decreto-ley 129 de 1976

Artículo 1º

º . Los miembros de la Junta Calificadora de Locución devengarán la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) en calidad de honorarios por la asistencia a cada reunión.

Artículo 2º

º . Los miembros de la Junta de Locución que asistan a ella en calidad de funcionarios públicos, no pueden percibir honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.

Parágrafo

La asistencia de la Junta Calificadora de Locución para los efectos de esta disposición, deberá ser certificada por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio.

Artículo 3º

º . Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y el Decreto-ley 129 de 1976
El Ministro de Comunicaciones