en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere
Artículo 1º Autorízase La Creación De Una Sociedad Anónima De Economía Mixta Del Orden Nacional Denominada Sociedad Colombiana De Transporte Ferroviario -Stf S
º Autorízase la creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional denominada Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario -STF S.A.-, vinculada al Ministerio de obras Públicas y Transporte. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán participar como socias de la empresa cuya creación se autoriza.
Artículo 2º El Domicilio De La Sociedad Será La Ciudad De Bogotá, Distrito Especial, Pero Podrá Crear Sucursales Y Agencias, Según Las Necesidades Del Servicio, De Conformidad Con Lo Dispuesto En Sus Estatutos
º El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá crear sucursales y agencias, según las necesidades del servicio, de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.
Artículo 3º La Sociedad Se Regirá Por Las Normas Generales Previstas En La Ley, Por Las Especiales De Este Decreto, Por Sus Estatutos Y Por Las Pertinentes Del Derecho Privado
º La Sociedad se regirá por las normas generales previstas en la ley, por las especiales de este Decreto, por sus estatutos y por las pertinentes del derecho privado.
Artículo 4º El Objeto Principal De La Sociedad Será El De Prestar Servicios De Transporte Público Ferroviario Con Criterio Comercial
º El objeto principal de la Sociedad será el de prestar servicios de transporte público ferroviario con criterio comercial. Al desarrollar su objeto, la Sociedad buscará la complementación, integración y coordinación de sus actividades con las demás modalidades de transporte público que operen en el país.
Artículo 5º La Nación Y Sus Entidades Descentralizadas, Al Momento De Constitución De La Sociedad, Deberán Tener Como Mínimo El Cincuenta Y Uno Por Ciento (51%) De Su Capital
º La Nación y sus entidades descentralizadas, al momento de constitución de la Sociedad, deberán tener como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital. Para tal efecto, los aportes de la Nación podrán consistir en equipos, instalaciones y otros bienes muebles o inmuebles.
Artículo 6º Las Entidades Descentralizadas Del Orden Nacional O La Sociedad Cuya Creación Se Autoriza Por Este Decreto O Ellas Entre Sí, Quedan Facultadas Para Asociarse Con Otras Entidades Públicas O Con Los Particulares A Fin De Constituir Empresas Cuyo Objeto Sea La Prestación De Servicios De Transporte Público Ferroviario
º Las entidades descentralizadas del orden nacional o la Sociedad cuya creación se autoriza por este Decreto o ellas entre sí, quedan facultadas para asociarse con otras entidades públicas o con los particulares a fin de constituir empresas cuyo objeto sea la prestación de servicios de transporte público ferroviario.
Artículo 7º Cuando Se Produzcan Vinculaciones De Ex Empleados Oficiales De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación A Cargos De Trabajadores Oficiales De La Sociedad Cuya Creación Se Autoriza Por Este Decreto, Deberán Suscribirse Con Ésta Los Respectivos Contratos De Trabajo
º Cuando se produzcan vinculaciones de ex empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación a cargos de trabajadores oficiales de la Sociedad cuya creación se autoriza por este Decreto, deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 8º Para Los Efectos De La Vinculación De Personal A La Sociedad Colombiana De Transporte Ferroviario -Stf S
º Para los efectos de la vinculación de personal a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario -STF S. A.- se tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 9º El Régimen Jurídico Laboral Aplicable Será Sólo El Ordinario De Las Sociedades De Economía Mixta
º El régimen jurídico laboral aplicable será sólo el ordinario de las Sociedades de Economía Mixta.
Artículo 10
La Sociedad cuya creación se autoriza por este Decreto o las que surjan con posterioridad para el mismo fin, se sujetarán a las previsiones contenidas en el decreto sobre organización y funcionamiento del sistema ferroviario nacional, y a las que se dicten sobre la materia.
Artículo 11
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.