en uso de sus facultades legales
Artículo 1
El impuesto sobre la venta de cada llanta para automóviles, camioneta o autobuses que se introduzcan en el país, establecido por el artículo 18 del Decreto número 92 de 1932 y por el artículo único del Decreto 140 del mismo año, se incorporará en las liquidaciones que practican las aduanas sobre los manifiestos de importación, y para su pago será incluido en las correspondientes planillas de liquidación.
Este Decreto regirá desde su fecha.
Artículo 18Del Decreto Número 92 De 1932 Y Por El Artículo Único Del Decreto 140 Del Mismo Año, Se Incorporará En Las Liquidaciones Que Practican Las Aduanas Sobre Los Manifiestos De Importación, Y Para Su Pago Será Incluido En Las Correspondientes Planillas De Liquidación
Artículo único. El impuesto sobre la venta de cada llanta para automóviles, camioneta o autobuses que se introduzcan en el país, establecido por el artículo 18 del Decreto número 92 de 1932 y por el artículo único del Decreto 140 del mismo año, se incorporará en las liquidaciones que practican las aduanas sobre los manifiestos de importación, y para su pago será incluido en las correspondientes planillas de liquidación. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese. Dado en Fusagasugá a 11 de agosto de 1933. ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Esteban JARAMILLO