en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1º Modifícase El Artículo 10 Del Decreto 75 De 1984 Así: "sin Perjuicio De Lo Establecido En El Literal F) Del Artículo 7º Del Decreto 75 De 1984, Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Las Entidades Territoriales Descentralizadas De Todos Los Órdenes Administrativos, Deberán Remitir Los Envíos De Correspondencia Y Objetos Postales Incluidos Dentro Del Monopolio Postal A Nivel Urbano, Nacional E Internacional, A Través De La Administración Postal Nacional - Adpostal - De Conformidad Con Las Disposiciones Reglamentarias Que Al Efecto Se Dicten, Para Regular La Prestación De Diversas Modalidades De Correo
º Modifícase el artículo 10 del Decreto 75 de 1984 así: "Sin perjuicio de lo establecido en el literal f) del artículo 7º del Decreto 75 de 1984, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, las entidades territoriales descentralizadas de todos los órdenes administrativos, deberán remitir los envíos de correspondencia y objetos postales incluidos dentro del Monopolio Postal a nivel urbano, nacional e internacional, a través de la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL - de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, para regular la prestación de diversas modalidades de correo. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las franquicias postales creadas por la ley en beneficio de entidades y dependencias oficiales o para el ejercicio de determinadas funciones públicas.
Para los efectos de la presente disposición el término entidades descentralizadas comprenderá aquellas del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comisarial.
Artículo 2º La Administración Postal Nacional Podrá, Dentro De Los Márgenes Señalados Por La Junta Nacional De Tarifas, Establecer Tarifas Especiales Para La Prestación Del Servicio De Correos En Relación Con La Facturación De Las Entidades Oficiales, En Cuantías Inferiores A Las Fijadas Para La Correspondencia Ordinaria, Según Criterios De Rentabilidad Que Permitan Su Costeabilidad Y El Mejoramiento De Los Servicios
º La Administración Postal Nacional podrá, dentro de los márgenes señalados por la Junta Nacional de Tarifas, establecer tarifas especiales para la prestación del servicio de correos en relación con la facturación de las entidades oficiales, en cuantías inferiores a las fijadas para la correspondencia ordinaria, según criterios de rentabilidad que permitan su costeabilidad y el mejoramiento de los servicios.
Artículo 3º Corresponde Al Ministerio De Comunicaciones Y A La Administración Postal Nacional, Velar Por La Observancia Y Aplicación De Lo Dispuesto Por El Presente Decreto
º Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a la Administración Postal Nacional, velar por la observancia y aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.