en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;
Que es necesario estructurar en forma unitaria la lucha contra el cáncer en todo el país, mejorando y complementando las medidas existentes, y;
Que dicha campaña debe llevarse a cabo bajo la dirección de un mismo organismo nacional permanente, y con la colaboración de las entidades seccionales de igual carácter.
Artículo 1
Artículo primero. Créase, anexo al Ministerio de Salud Pública, con sede principal en Bogotá, el "Comité Nacional de Lucha contra el Cáncer", entidad directiva y coordinadora de las actividades, programas y campañas anticancerosas que se desarrollen en el territorio de la Republica. Al Comité le servirá de sede y como organismo de orientación científica el Instituto Nacional de Cancerología.
Artículo 2
Artículo segundo. Dicho Comité quedará constituido así
El Ministerio de Salud Pública o un representante suyo;
El Director del Instituto Nacional de Cancerología o su suplente, escogido por el Ministerio de Salud Pública entre el personal científico del mismo Instituto;
Un delegado de la Sociedad Colombiana de Cancerología;
Un delegado cancerólogo, designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
Artículo 3
Artículo tercero. El Comité Nacional de Lucha contra el Cáncer designará comités filiales en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, procurando que en la integración de los mismos tengan representación el Ministerio de Salud Pública, el respectivo Colegio Médico Seccional y las Facultades de Medicina de las Universidades regionales.
Artículo 4
Artículo cuarto. Son funciones de la entidad de que trata el artículo primero del presente Decreto: 1° Tomar las medidas necesarias para obtener un conocimiento verdadero del problema del cáncer en Colombia y buscarle soluciones. 2° Estimular el conocimiento de medios adecuados para el diagnóstico temprano del cáncer y terapia anticancerosa, dentro del cuerpo médico y odontológico, y en el personal de enfermeras y auxiliares del ramo; 3° Hacer propaganda y divulgación entre la población general sobre los síntomas y signos sospechosos del cáncer; 4° Dictar los estatutos y reglamentos que deban regir su propio funcionamiento, los cuales, para su vigencia, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública; 5° Designar el Secretario y demás empleados necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad; 6° Distribuir las partidas presupuestales que se dediquen para el sostenimiento de las campañas y realización de los programas que se adopten, distribución que requiere la aprobación del Ministerio del ramo.
Artículo 5
Artículo quinto. Queda facultado el Ministerio de Salud Pública para hacer las apropiaciones y traslados necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto, así como también para hacer las reglamentaciones tendientes a darle cumplida ejecución.
Artículo 6
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Cópiese, comuníquese y publíquese.