Micelio

decreto 85 de 1945

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 4 motivos

Que la Ley 82 de 1935 centralizó en la Contraloría General de la República todos los servicios estadísticos de la Nación, y que corresponde a esta entidad la orientación y ejecución de los censos agrícolas, pecuario, industrial, del trabajo, de población y demás investigaciones similares; b);

Que en obedecimiento a lo dispuesto en la mencionada Ley, la Contraloría General de la República ha elaborado un proyecto de investigación estadística para levantar el primer Censo Industrial de la República; c);

Que dadas las circunstancias actuales por que atraviesa el país con motivo de la guerra mundial, el Gobierno tiene imperiosa necesidad de adoptar medidas eficaces de defensa, protección y estímulo para el fomento y amplio desarrollo de las industrias nacionales; d);

Que sólo mediante la ejecución del Censo Industrial proyectado por la Contraloría se pueden obtener los datos estadísticos necesarios pará orientar con aciertos los objetivos de defensa perseguidos por el Gobierno para consolidar el progreso económico y social del país.

Artículo 1El Primer Censo Industrial De Colombia Será Realizado En El Presente Año Por La Contraloría General De La República Por Intermedio De La Dirección Nacional De Estadística, Con Relación Al Período Económico Comprendido Entre El 19 De Julio De 1944 Y El 30 De Junio De 1945

° El primer Censo Industrial de Colombia será realizado en el presente año por la Contraloría General de la República por intermedio de la Dirección Nacional de Estadística, con relación al período económico comprendido entre el 19 de julio de 1944 y el 30 de junio de 1945.

Artículo 2Todos Los Industriales Del País Están En La Obligación De Suministrar Correctamente Y En Oportunidad Los Datos Que Les Solicite La Contraloria General De La República, De Acuerdo Con Los Reglamentos Que Dicte En Relación Con La Mencionada Investigación Estadística

° Todos los industriales del país están en la obligación de suministrar correctamente y en oportunidad los datos que les solicite la Contraloria General de la República, de acuerdo con los reglamentos que dicte en relación con la mencionada investigación estadística. Los datos censales que solicite la Contraloria serán de carácter confidencial, y en ningún caso servirán de prueba legal para investigaciones de cálculos tendientes a fijar contribuciones.

Parágrafo

Las contravenciones al presente artículo serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 82 de 1935.

Artículo 3Los Funcionarios Que Intervengan En El Levantamiento Del Censo No Podrán Hacer Preguntas Distintas De Las Que Expresamente Determinen Los Formularios Censales Elaborados Por Las Contraloria General De La República

Articulo 3° Los funcionarios que intervengan en el levantamiento del Censo no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente determinen los formularios censales elaborados por las Contraloria General de la República. La infracción a esta disposición acarreará al responsable multa que será impuesta por el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 8° le la Ley 82 de 1935, sin perjuicio de las sanciones previstas por las disposiciones penales.

Artículo 4Todos Los Empleados Públicos Están En La Obligación De Prestar Su Concurso A Las Labores Censales En La Forma Que Les Sea Solicitado Por La Contraloria, Según Los Reglamentos Del Censo Industrial

Articulo 4° Todos los empleados públicos están en la obligación de prestar su concurso a las labores censales en la forma que les sea solicitado por la Contraloria, según los reglamentos del Censo Industrial. Ésta obligación no cobija a los funcionario encargados del aforo y recaudos de impuestos y contribuciones, ni a los del servicio territorial militar, a quienes no se les podrá confiar labor alguna relacionada con el levantamiento del Censo Industrial.

Artículo 5Los Funcionarios Del Censo, Que Requieran La Cooperación De Un Empleado Público Por Más De Un Día, Solicitarán Previamente La Autorización Del Respectivo Superior, Quien No Podrá Negarla, Salvo Que Así Lo Impongan Las Necesidades Del Servicio Público, Caso Este Que Será Comprobado Oportunamente Ante La Contraloria General De La República

Articulo 5° Los funcionarios del Censo, que requieran la cooperación de un empleado público por más de un día, solicitarán previamente la autorización del respectivo superior, quien no podrá negarla, salvo que así lo impongan las necesidades del servicio público, caso este que será comprobado oportunamente ante la Contraloria General de la República.

Artículo 6Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y Alcaldes Municipales Prestarán A La Contraloria General De La República Todo El Concurso Que Sea Necesario Para Obtener El Mejor Éxito En El Levantamiento Del Censo Industrial En Su Respectivo Territorio Y Procederá A Imponer A Todos Los Empleados De Su Dependencia Las Obligaciones De Que Trata Este Decreto

° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales prestarán a la Contraloria General de la República todo el concurso que sea necesario para obtener el mejor éxito en el levantamiento del Censo Industrial en su respectivo territorio y procederá a imponer a todos los empleados de su dependencia las obligaciones de que trata este Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de la Economía Nacional