Artículo 1Establécese La Siguiente Nomenclatura De Empleos Para El Personal De Alta Seguridad Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, Así: Denominación Del Empleo Director De Pabellón
º. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el personal de Alta Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así: Denominación del empleo Director de Pabellón. Subdirector de Pabellón. Coordinador I. Coordinador II. Guardia de Seguridad I. Guardia de Seguridad II. Profesional. Especialista en Dactiloscopia.
Artículo 2º
º. A partir de la vigencia del presente Decreto, los sueldos básicos y los sobresueldos mensuales para el Personal de Alta Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: DENOMINACIÓN SUELDO BÁSICO SOBRESUELDO Director de Pabellón 483.816 159.660 159.660 Subdirector de Pabellón 399.861 156.054 156.054 Coordinador I 339.314 230.802 Coordinador II 322.266 228.973 Guardia de Seguridad I 295.3072 13.432 Guardia de Seguridad II 277.300 211.657 Profesional 524.128 77.348 Especialista en Dactiloscopia 268.974
Artículo 3º
º. El sobresueldo establecido para el personal a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 4º
º. El personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales en las cuantías y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Decreto 407 de 1994.
Artículo 5º
º. El personal a quienes se aplica el presente Decreto tendrá derecho a una prima mensual de riesgo, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6º
º. El personal que preste sus servicios en los pabellones de alta seguridad de que trata el presente Decreto, tendrá derecho a percibir una prima mensual de seguridad, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del sueldo básico mensual. Los criterios, procedimiento, temporalidad y demás aspectos relacionados con esta prima, se regularán por lo dispuesto en el Decreto 051 de enero 10 de 1995. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un pabellón de alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 7º
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º
º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.