Micelio

decreto 70 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 01 de 1986

Artículo 1º A Partir Del 1º De Enero De 1986, Los Sueldos Básicos Y Los Sobresueldos Para El Personal Carcelario Y Penitenciario, Que Desempeña Los Cargos Contemplados En El Artículo 6º Del Decreto - Ley Número 1302 De 1978, Serán Los Siguientes: Denominacion Codigo Grado Sueldo Basico Sobre Sueldo Director De Establecimiento Carcelario 5070 18 61

º A partir del 1º de enero de 1986, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, que desempeña los cargos contemplados en el artículo 6º del Decreto - ley número 1302 de 1978, serán los siguientes: DENOMINACION CODIGO GRADO SUELDO BASICO SOBRE SUELDO Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 61.230 12.333 15 52.005 11.040 13 46.970 10.380 11 39.760 9.478 Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 39.760 13.686 09 32.840 12.086 Mayor de Prisiones 5210 12 41.940 11.975 Capitán de Prisiones 5110 11 38.765 12.009 Teniente de Prisiones 5145 09 32.840 12.086 Sargento de Prisiones 5165 06 27.085 11.520 Cabo de Prisiones 5170 05 25.395 9.761 Guardián de Prisiones 5175 04 23.525 9.441 02 22.060 8.887

Artículo 2º El Empleo De Teniente Coronel De Prisiones Código 5120, Grado 19, Tendrá Derecho A Un Sueldo Básico De Setenta Y Cinco Mil Cien Pesos ($75

º El empleo de Teniente Coronel de Prisiones Código 5120, Grado 19, tendrá derecho a un sueldo básico de setenta y cinco mil cien pesos ($75.100.00) mensuales.

Artículo 3º El Personal Carcelario Y Penitenciario A Que Se Refiere El Presente Decreto Tendrá Derecho Al Reconocimiento Y Pago Del Incremento De Salario Por Antigüedad, Del Subsidio De Alimentación, Del Auxilio De Transporte, De La Bonificación Por Servicios Prestados Y De Viáticos En La Cuantía Y Condiciones Señaladas En Las Disposiciones Vigentes Que Regulan El Sistema General De Salarios Para Los Empleados De La Rama Ejecutiva Del Poder Público En Lo Nacional

º El Personal Carcelario y Penitenciario a que se refiere el Presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto - Ley 125 De 1985, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1986

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto - ley 125 de 1985, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 01 de 1986
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil