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decreto 1109 de 2020

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Artículo 1Objeto

°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y contactos de COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben estar en aislamiento por COVID-19 y establecer las responsabilidades que los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben cumplir para la ejecución del PRASS.

Artículo 2Ámbito De Aplicación

°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales departamentales y distritales; las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Administradoras de Riesgos Laborales, la Red Nacional de Laboratorios, el Instituto Nacional de Salud, empleadores y demás actores que intervengan en la prevención, control y manejo de casos de COVID-19.

Artículo 3Definiciones

°. Definiciones. Para efectos del presente decreto adáptense las siguientes definiciones: 3.1. Contacto: Es cualquier persona que ha estado expuesta a un caso de COVID-19 positivo confirmado o probable en el periodo de tiempo que la evidencia científi- ca presente y en todo caso ajustado a los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.2. Caso sospechoso: Es toda persona (i) con enfermedad respiratoria aguda, es decir, fiebre y al menos un signo o síntoma como tos o dificultad para respirar, sin otra etiología que explique completamente la presentación clínica; (ii) una historia de viaje o residencia en un país, área o territorio que ha informado la transmisión local de la enfermedad COVID-19, durante los 14 días anteriores al inicio de los síntomas; (iii) que haya estado en contacto con un caso confir- mado o probable de enfermedad COVID-19 durante los 14 días anteriores al inicio de los síntomas; (iv) que la enfermedad respiratoria requiera hospitaliza- ción. 3.3. Caso probable: Es todo caso sospechoso con cuadro clínico y nexos epidemio- lógicos muy sugestivos, donde la prueba de laboratorio no se realizó o su resul- tado no es concluyente. 3.4. Caso confirmado: Es toda persona con confirmación de laboratorio de infección por el virus SARS-CoV-2, independientemente de los signos y síntomas clínicos, es decir, que puede darse en un caso sospechoso o en persona asintomática. 3.5. Exposición a un caso confirmado de COVID-19: Se refiere a cualquiera de las siguientes circunstancias: 3.5.1. Haber estado a menos de dos metros de distancia por más de 15 minutos, sin los elementos de protección personal. 3.5.2. Haber estado en contacto físico directo, entendido por los contactos familiares, laborales o sociales cercanos y permanentes con quienes haya compartido. 3.5.3. Trabajadores de la salud y cuidadores que hayan proporcionado asistencia direc- ta sin usar o sin el uso adecuado de elementos de protección personal apropiado. 3.6. Conglomerado poblacional: Es el agrupamiento de 2 o más casos probables o confirmados sintomáticos o asintomáticos, que confluyen en tiempo y lugar con nexos epidemiológicos comunes; o relacionados con persona fallecida por infección respiratoria de causa desconocida detectada dentro de un período de 14 días desde el inicio de los síntomas en la misma área geográfica y/o con nexo epidemiológico. 3.7. Cerco epidemiológico: Es la restricción de la movilidad de los habitantes de una zona definida y la entrada de visitantes no residentes, por el periodo que establez- can las autoridades locales, para interrumpir las cadenas de transmisión del virus, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social como medida. 3.8. Grupo familiar: Es el grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común. 3.9. Búsqueda activa : Son las acciones encaminadas a detectar aquellos casos de contagio que no han sido notificados a través de la vigilancia rutinaria. CAPÍTULO II Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el Seguimiento de Casos y Contactos de COVID-19

Artículo 4Creación Del Programa De Pruebas, Rastreo Y Aislamiento Selectivo Sostenible (Prass )

°. Creación del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS ). Con el fin de desacelerar el contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 e interrumpir las cadenas de transmisión, créase el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS), en el cual se ejecutarán las siguientes acciones: 4.1. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. 4.2. Rastreo de los contactos de los casos confirmados. 4.3. Aislamiento de los casos confirmados y sus contactos. El programa también incluye la gestión del riesgo en salud y el reconocimiento de beneficios económicos para garantizar el cumplimiento del aislamiento.

Parágrafo

El Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y contactos de COVID-19, es complementario a las estrategias de seguimiento de casos y contactos que se desarrollan a través de la vigilancia en salud pública.

Artículo 5Toma De Muestras Y Realización De Pruebas Diagnósticas De Laboratorio

°. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. La toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas se realizará siguiendo los lineamientos técnicos sobre muestras y pruebas diagnósticas y sus actualizaciones, establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los lineamientos deberán ser consultados por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la página web https://covid19.minsalud.gov.co/. La toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, está a cargo de las siguientes entidades: 5.1. De las entidades territoriales departamentales o distritales, cuando, como par- te de las estrategias de salud pública colectiva, la toma de las muestras no se enmarca en las atenciones individuales, sino que se realizan en conglomerados poblacionales. También están a cargo de estas entidades la toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio de la población pobre no asegurada de su jurisdicción. La toma de muestras en este ámbito debe realizarse bajo acciones extramurales en los sitios donde se encuentra la población. El procesamiento de las muestras podrá realizarse únicamente por entidades que cuenten con un laboratorio autorizado por el Instituto Nacional de Salud para el tipo de pruebas que se requiera procesar o que hayan llegado a acuerdos con alguno de los laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Salud para tal fin. 5.2. De las Entidades Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando se realizan en el marco de una atención en salud de carácter individual. En este ámbito, las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar son las encargadas de gestionar todo el proceso de toma, procesamiento y entrega de resultados de las pruebas que realicen. 5.3. De los operadores oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando se realiza en el marco de una atención en salud de carácter individual prestada a sus afiliados o beneficiarios. Las Administradoras del Régimen Especial o de Excepción deberán realizar las pruebas con cargo a sus recursos. 5.4. De los empleadores o contratantes de manera concurrente con las Administrado- ras de Riesgos Laborales cuando se trata de trabajadores de la salud incluyendo el personal de vigilancia en salud pública, el personal administrativo, de aseo, seguridad y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de pre- vención, diagnóstico y atención del COVID-19 conforme a lo establecido en los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020.

Parágrafo 1

Las entidades que tienen a cargo la toma de las muestras y la realización de las pruebas diagnósticas de laboratorio deberán reportar la información derivada de esas actividades al Ministerio de Salud y Protección Social, en el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por COVID-19 - SEGCOVID.

Parágrafo 2

El Laboratorio Nacional de Referencia del Instituto Nacional de Salud (INS), desarrollará lineamientos de control de calidad para la prueba confirmatoria u otras pruebas diagnósticas de Coronavirus - COVID-19, con el fin de garantizar la confiabilidad de los resultados obtenidos en la Red Nacional de Laboratorios.

Artículo 6Rastreo De Los Contactos De Los Casos De Contagio De Coronavirus Covid-19 Confirmados, Sospechosos Y Probables

°. Rastreo de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables . Es la identificación de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables, y su evaluación, orientación y seguimiento. El rastreo de los contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables está a cargo de las siguientes entidades: 6.1. De las secretarías departamentales y distritales de salud cuando los casos confir- mados, sospechosos y probables de contagio de Coronavirus COVID-19 corres- ponden a la población pobre no asegurada. 6.2. De las Entidades Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando en el marco de una atención en salud de carácter individual se identifica un caso positivo de contagio. 6.3. De los operadores oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando, en el marco de una atención en salud de carácter individual prestada a alguno de sus afiliados o beneficiarios, identifica un caso positivo de contagio. 6.4. De las secretarías de salud municipales o quien haga sus veces, frente a los con- tactos no laborales de los casos positivo que correspondan a los trabajadores de la salud, al personal de vigilancia en salud pública, al personal administrativo, de aseo, seguridad o de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID-19, derivado de las muestras tomadas por su empleador o contratante o su Administradora de Riesgos Labora- les. Para tal efecto será el empleador o contratante quien notifique a la secretaría de salud municipal o quien haga sus veces. Una vez localizado el contacto, las entidades encargadas del rastreo realizarán la verificación de datos contenidos en el cuestionario de clasificación de riesgo que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, enviarán copia del cuestionario de clasificación de riesgo a las Entidades Promotoras de Salud a la que se encuentre afiliado el contacto o a la secretaría de salud departamental o distrital en caso de tratarse de una persona perteneciente a la población pobre no asegurada. Las Entidades Promotoras de Salud que reciban el cuestionario de clasificación de riesgo frente a sus afiliados o las secretarías de salud departamentales o distritales frente a la población pobre no asegurada de su jurisdicción, deberán determinar si procede la medida de aislamiento y realizar su respectivo seguimiento.

Parágrafo 1

Esta búsqueda activa se complementará con otras herramientas como: rastreos personalizados por equipos de vigilancia epidemiológica, llamadas telefónicas, uso de Coronapp pro, siendo responsabilidad de las autoridades sanitarias, EPS y la comunidad en general el suministro y registro de la información que sea consignada en los formularios o plataformas correspondientes.

Parágrafo 2

Las entidades encargadas del rastreo reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información del cuestionario de clasificación de riesgo, en el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por COVID-19 - SEGCOVID.

Parágrafo 3

La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, iniciará investigaciones y sancionará a las entidades que desatiendan esta obligación.

Artículo 7Aislamiento Selectivo

°. Aislamiento Selectivo. Es la medida consistente en el aislamiento obligatorio que deben observar las personas diagnosticadas con COVID-19 o sospechosas de padecerlo y sus contactos sintomáticos o asintomáticos, si se considera procedente, durante la totalidad del periodo infeccioso de cada persona. En el entorno domiciliario se deberá propender por garantizar el aislamiento de las personas con diagnóstico de contagio de COVID-19 confirmado y las sospechosas, del resto de los miembros del grupo familiar y/o convivientes. En el entorno hospitalario, el aislamiento selectivo deberá garantizar la separación de las personas con COVID-19 de otros pacientes y personas sanas. Durante el aislamiento selectivo definido por las Entidades Promotoras de Salud frente a sus afiliados o por la secretaría de salud departamental o distrital frente a la población pobre no asegurada de su jurisdicción, serán esas mismas entidades las que realicen la orientación, evaluación y seguimiento del estado de salud de las personas aisladas. El seguimiento de los contactos se hará por el tiempo y frecuencia determinados en el lineamiento de pautas, manejo y tratamiento domiciliario de paciente con sospecha o confirmación de COVID-19, adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1

Como complemento al aislamiento selectivo, las secretarías de salud departamentales o distritales podrán realizar cercos epidemiológicos cuando en un área geográfica se presenten conglomerados con un alto número de casos. Esta medida se aplicará con el fin de intensificar las acciones de control para mitigar y reducir la propagación de la epidemia.

Parágrafo 2

Las entidades encargadas de realizar el seguimiento al aislamiento selectivo reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información en el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por COVID-19- SEGCOVID. CAPÍTULO III Sostenibilidad del Aislamiento en los Casos de Diagnóstico de Contagio de COVID-19 Confirmado

Artículo 8Sostenibilidad Del Aislamiento Para Los Afiliados A Los Regímenes Contributivo Y Subsidiado De Salud

°. Sostenibilidad del aislamiento para los afiliados a los Regímenes Contributivo y Subsidiado de Salud. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con COVID-19 contarán con los recursos económicos derivados de la incapacidad por enfermedad general o por enfermedad laboral, según corresponda, que reconozcan las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Laborales para garantizar el aislamiento de ellos y su núcleo familiar. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con COVID-19 y frente a los cuales el médico tratante considera que no es necesario generar una incapacidad por las condiciones físicas en las que se encuentra, serán priorizados para realizar teletrabajo o trabajo en casa, durante el término del aislamiento obligatorio. Los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud que sean diagnosticados con COVID-19, contarán con el pago de la Compensación Económica Temporal, creada por el artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020, que corresponde a siete (7) días de salario mínimo legal diario vigente (smldv) por una sola vez y por núcleo familiar, siempre y cuando se haya cumplido la medida de aislamiento.

Artículo 9Disposición De La Información Para La Conformación De Los Grupos Familiares, Con Miras Al Reconocimiento De La Compensación Económica Temporal

°. Disposición de la información para la conformación de los grupos familiares, con miras al reconocimiento de la Compensación Económica Temporal. Para la conformación del grupo familiar con miras al reconocimiento de la Compensación Económica Temporal, las Administradoras de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) utilizarán la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén y otras fuentes oficiales y compilará y organizará la información para uso y disposición de todas las entidades involucradas en el marco de la estrategia PRASS. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la oportunidad de la entrega de la información para las diferentes entidades que ejecutarán la compensación.

Artículo 10Verificación Del Cumplimiento De Las Condiciones Para El Pago De La Compensación Económica Temporal

Verificación del cumplimiento de las condiciones para el pago de la Compensación Económica Temporal. Para el pago de la Compensación Económica Temporal, las Entidades Promotoras de Salud deben: 10.1. Verificar que el beneficiario de la compensación y su grupo familiar se hayacomprometido a cumplir con la medida de aislamiento obligatorio. 10.2. Entregar la información que sea requerida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el pago de la Compensación. 10.3. Autorizar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) el giro directo de la Compensación Económica Tem- poral a los beneficiarios, en los términos y condiciones que defina dicha entidad; La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) validará la información reportada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) y verificará que el beneficiario se encuentre vivo, que esté afiliado al Régimen Subsidiado y que la Compensación Económica Temporal no se haya pagado al mismo afiliado o a algún miembro de su grupo familiar, todo lo cual, tomando como base los sistemas de información oficiales disponibles.

Parágrafo

Si el afiliado diagnosticado con COVID-19 fallece en el periodo de aislamiento, la Entidad Promotora de Salud informará dicha situación a la ADRES para que esta proceda con el reconocimiento de la Compensación Económica Temporal al núcleo familiar si es que no se le reconoció con anterioridad.

Artículo 11Reconocimiento Y Pago De La Compensación Económica Temporal

Reconocimiento y pago de la compensación económica temporal . La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) definirá los términos y condiciones del proceso de reconocimiento de la compensación económica temporal a los afiliados del Régimen Subsidiado.

Parágrafo

El reconocimiento de estos valores por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

Artículo 12Tratamiento De La Información

Tratamiento de la información. Para los efectos del presente decreto, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad. En todo caso, las entidades deberán garantizar el cumplimiento de los tiempos y especificaciones de calidad que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social. CAPÍTULO IV Otras obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud y de las Secretarías de Salud Departamentales y Distritales en el Programa (PRASS)

Artículo 13Obligaciones De Las Entidades Territoriales Departamentales Y Distritales En La Implementación Del Prass

Obligaciones de las entidades territoriales departamentales y distritales en la implementación del PRASS. Las entidades territoriales departamentales y distritales, en el marco de sus competencias y autonomía, deberán: 13.1. Establecer y ejecutar un proceso que permita el análisis rutinario de la informa- ción dispuesta en SEGCOVID, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. 13.2. Apoyar las diferentes estrategias de seguimiento individual y comunitario que se requiera para garantizar la salud pública. 13.3. Proceder a la afiliación de oficio de la población no afiliada en el marco del De- creto 064 de 2020. 13.4. Pagar las atenciones de la Población Pobre no Asegurada. 13.5. Ejecutar los recursos asignados mediante el Sistema General de Participaciones (SGP) en el componente de Salud Pública, de acuerdo con los lineamientos seña- lados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los recursos de los excedentes de las cuentas maestras y otros recursos dispuestos en el Decreto-ley 538 de 2020, para que de manera autónoma o en concurrencia con otras fuentes fortalezcan las capacidades de vigilancia y control sanitario. 13.6. Mantener y mejorar el laboratorio de salud pública y sus laboratorios adscritos para asegurar el aumento de la capacidad de realización de pruebas en términos de adecuación de infraestructura, equipos, talento humano y funcionamiento. 13.7. Registrar en SEGCOVID la información que haya recolectado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, y la recolectada en los sistemas de información de contactos propio. 13.8. Articular los diferentes actores que operan su jurisdicción para la atención de la epidemia.

Artículo 14Obligaciones De Las Entidades Promotoras De Salud (Eps)

Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Las Entidades Promotoras de Salud deberán: 14.1. Registrar en SEGCOVID la información de sus afiliados con diagnóstico confir- mado de COVID 19, incluyendo sus contactos. 14.2. Garantizar la atención de los casos sospechosos o confirmados de COVID-19, mediante consulta domiciliaria o por Telesalud, según la evaluación de riesgo y las necesidades de sus afiliados. 14.3. Disponer y promover canales no presenciales para el reconocimiento y pago de las incapacidades a que haya lugar para los cotizantes independientes. 14.4. Contar con el personal suficiente y capacitado para cumplir con las obligaciones aquí establecidas. 14.5. Definir la priorización de la toma de muestras de los convivientes, la atención a nivel domiciliario, la derivación a servicios de atención intrahospitalaria, la determinación de la medida de aislamiento y la evaluación y orientación durante la misma, será realizada por las EPS y/o entidades territoriales, estas últimas en el caso de población no afiliada. Todo quedará registrado en el SEGCOVID. 14.6. Pagar las incapacidades de origen común a los afiliados al Régimen Contributivo cuando el médico las otorgue. CAPÍTULO V Disposiciones finales

Artículo 15

Ar tículo 15. Protección de datos . Las entidades que participan en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 del 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.

Artículo 16Veracidad Y Consistencia De La Información

Veracidad y consistencia de la información. Las entidades encargadas de reportar la información al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y los afiliados, son responsables de la veracidad y consistencia de la información que reporten, así como de la acreditación de los requisitos previstos en el presente decreto. Así mismo, son responsables de custodiar los documentos y demás información que se genere con ocasión de este proceso y de suministrarla cuando lo requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o cualquier autoridad administrativa o judicial.

Artículo 17Inspección, Vigilancia Y Control

Inspección, Vigilancia y Control. Los obligados a reportar información que no cumplan con el suministro oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información, serán reportados por el Ministerio de Salud y Protección Social a la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, efectuará el seguimiento respectivo a la obligación de reporte de información de que trata el presente decreto e impondrá las sanciones pertinentes cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 18Vigencia

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020, y
El Ministro de Salud y Protección Social