Artículo 1Adiciónase El Artículo 3º Del Decreto Número 2294 De 1938 (Diciembre 16), En El Sentido De Que El Ministerio De Guerra Podrá Suministrar En Venta Armas Y Municiones, No Sólo A Cualquier Fuerza Armada Nacional, Departamental O Municipal, Sino A Toda Entidad Oficial Que Por Razón De Sus Funciones Tenga Necesidad De Ellas Para La Seguridad De Sus Bienes Y Empleados
º Adiciónase el artículo 3º del Decreto número 2294 de 1938 (diciembre 16), en el sentido de que el Ministerio de Guerra podrá suministrar en venta armas y municiones, no sólo a cualquier fuerza armada nacional, departamental o municipal, sino a toda entidad oficial que por razón de sus funciones tenga necesidad de ellas para la seguridad de sus bienes y empleados.
El valor de las armas y municiones será consignado a favor del Ministerio de Guerra, en la Tesorería General de la República, en los términos y para el fin señalado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Las armas a que se refiere el presente artículo no podrán ser de características diferentes a pistolas o revólveres en los calibres cuyo uso es permitido.
Artículo 2El Ministerio De Guerra Podrá Vender De Sus Existencias, A Cada Uno De Los Oficiales Del Ejército, Para Su Entrenamiento, Las Siguientes Cantidades De Cartuchos Por Año, Así: Hasta 400 Cartuchos Calibre
º El Ministerio de Guerra podrá vender de sus existencias, a cada uno de los Oficiales del Ejército, para su entrenamiento, las siguientes cantidades de cartuchos por año, así: Hasta 400 cartuchos calibre .22, a razón de $ 1 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 6,35 m/m., a razón de $ 2 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 7,63 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 7,65 m/m., a razón de $ 2.50 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 9 m/m. (para pistola), a razón de S 3 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 32 (para revólver), a razón de $ 5 el ciento. Hasta 100 cartuchos calibre 38 (para revólver), a razón de $ 6 el ciento.
El valor de los cartuchos a que se refiere el presente artículo, será consignado en la Contaduría de los Talleres Céntrales del Ejército, y mensualmente el Contador de tal dependencia hará su consignación total en la Tesorería General de la República para el fin determinado por el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.
Los precios que se señalan para venta de cartuchos a los Oficiales del Ejército, regirán también para los suministros que se hagan a entidades oficiales. Comuníquese y cúmplase.