Artículo 1Como Encomiendas Postales Se Admitirán En El Servicio Interior De Correos De La República, Inclusive El Servicio Local, Todos Los Objetos Que Llenen Las Condiciones Establecidas En Este Decreto Para Dicha Clase De Envíos
º. Como encomiendas postales se admitirán en el servicio interior de correos de la República, inclusive el servicio local, todos los objetos que llenen las condiciones establecidas en este Decreto para dicha clase de envíos.
Artículo 2Las Encomiendas Postales Se Dividen En Dos Clases: A) Encomiendas Portales Ordinarias Son Las Que Se Introduzcan Sin Declarar El Valor Del Contenido, Por Las Cuales Responde El Servicio Sobre Bases Fijas, En Los Términos Del Capítulo Xiii De Este Decreto; Y B) Encomiendas Postales Con Valor Declarado
º. Las encomiendas postales se dividen en dos clases
Encomiendas portales ordinarias son las que se introduzcan sin declarar el valor del contenido, por las cuales responde el servicio sobre bases fijas, en los términos del Capítulo XIII de este Decreto; y
Encomiendas postales con valor declarado.
Artículo 3Todas Las Oficinas Postales De La República Son Hábiles Para Prestar El Servicio De Encomiendas Del Interior
º. Todas las oficinas postales de la República son hábiles para prestar el servicio de encomiendas del interior.
Artículo 4El Peso Máximo De Cada Encomienda Se Fija En Veinte Kilos, Y El Mínimo En Quinientos Gramos
º. El peso máximo de cada encomienda se fija en veinte kilos, y el mínimo en quinientos gramos.
Artículo 5Las Encomiendas Podrán Tener De Largo, Ancho Y Alto, Combinados, Hasta Un Metro Ochenta Centímetros, Pero El Largo No Podrá Pasar De Un Metro Cinco Centímetros
º. Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros, pero el largo no podrá pasar de un metro cinco centímetros.
Artículo 6El Valor Declarado De Las Encomiendas No Podrá Pasar De Dos Mil Pesos ($ 2,000), Pero Las Encomiendas De Carácter Oficial Y Las Procedentes O Destinadas A Los Bancos Del País, Podrán Ser Hasta De Diez Mil Pesos ($ 10,00)
º. El valor declarado de las encomiendas no podrá pasar de dos mil pesos ($ 2,000), pero las encomiendas de carácter oficial y las procedentes o destinadas a los bancos del país, podrán ser hasta de diez mil pesos ($ 10,00).
Artículo 7En El Servicio De Encomiendas Son De Prohibida Circulación: A) Los Objetos Que Por Su Naturaleza O Por Su Empaque Puedan Ocasionar Daños Al Personal De Correos O A Las Personas Encargadas De La Conducción, O Que Puedan Ensuciar O Deteriorar Los Demás Envíos Postales Con Los Cuales Sean Envalijados
º. En el servicio de encomiendas son de prohibida circulación
Los objetos que por su naturaleza o por su empaque puedan ocasionar daños al personal de correos o a las personas encargadas de la conducción, o que puedan ensuciar o deteriorar los demás envíos postales con los cuales sean envalijados.
Las materias explosivas o fácilmente inflamables, los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas; los demás líquidos, las materias grasas, los polvos colorantes y otros objetos similares, siempre que no estén empacados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de este Decreto.
Los animales vivos y los muertos no disecados.
Las materias que puedan entrar en descomposición fácilmente,
Las cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia actual y personal así como los objetos de correspondencia de cualquier clase que lleven dirección distinta de la del destinatario de la encomienda. Sólo es permitido incluir en las encomiendas la factura abierta y limitada a la enumeración constitutiva de las mismas.
Los objetos, pinturas, libros e impresos obscenos o que ataquen de alguna manera la moralidad pública, la religión católica o las buena costumbres, de conformidad con lo que al respecto disponen la Constitución y las leyes.
Los objetos admisibles en las cartas con valor declarado,
Queda prohibido además expedir en encomiendas postales ordinarias, billetes, oro y plata manufacturada o no, piedras, joyas y otros objetos preciosos, los cuales no se admitirán sino en encomiendas o cartas con valor declarado según el caso.
Artículo 8Se Admitirán Condicionalmente Como Encomiendas Los Objetos Enumerados En Este Artículo, Siempre Que Se Presenten A Las Oficinas Acondicionados De La Manera Siguiente: A) Los Objetos De Vidrio, Empacados En Cajas De Metal O Madera, De Tal Modo Que Si Llegan A Romperse Se Evite Todo Peligro Para Las Personas Que Deben Manejarlos Y Para Los Demás Envíos Postales
º. Se admitirán condicionalmente como encomiendas los objetos enumerados en este artículo, siempre que se presenten a las oficinas acondicionados de la manera siguiente
Los objetos de vidrio, empacados en cajas de metal o madera, de tal modo que si llegan a romperse se evite todo peligro para las personas que deben manejarlos y para los demás envíos postales.
Los líquidos, excepto los corrosivos, los aceites y cuerpos fácilmente licuables, en frascos de vidrio o en envases de metal, herméticamente cerrados y acondicionados en cajas de metal o madera resistentes y rellenas de aserrín u otra materia absorbente en cantidad bastante para recoger el líquido en caso de rotura de los envases interiores.
Los cuerpos grasos, como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., deben ir en una cubierta de tela o pergamino y ésta dentro de una caja de madera o metal.
Los polvos colorantes, tales como las anilinas, etc., deben empacarse en cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera, con aserrín entre los dos empaques. Los polvos secos no colorantes deben empacarse en cajas de metal, madera o cartón, y éstas deben incluirse en sacos de tela o pergamino.
Las plantas y animales disecados, en cajas de madera o metal suficientemente fuertes, para que sin deterioro puedan resistir el transporte.
Los cultivos líquidos de microorganismos, en medios de empaque donde permanezcan sólidos o pastosos a la temperatura normal.
Los envases que se usen para la remisión por correo de muestras patológicas, deben marcarse en la envoltura externa y de manera bien notable, con las palabras: material patológico.
Los envases que se usen para el envío de muestras patológicas destinadas a exámenes bacteriológicos para el diagnóstico de casos sospechosos de difteria, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, deben prepararse así: el receptáculo para muestras húmedas (pus, sangre, virus, esputos, etc), debe consistir en una pipeta, redoma o tubo de ensayo de cristal a vidrio, cuya capacidad no exceda, de diez gramos, cerrado de modo impermeable con una tapa de caucho o de metal atornillada con arandela de fieltro o de caucho y recubierta enteramente con un baño de parafina, cera o lacre. Estos receptáculos se colocarán en cajas de madera cuyo grueso mínimo será de dos centímetros e irán rellenados de aserrín, algodón o cualquiera otra materia absorbente, de manera que el recipiente de vidrio quede igualmente protegido por todos lados. Dicha caja se colocará en una segunda de lata, cobre, etc., cuyos costados y fondo deberán estar tapizados de papel absorbente y deberán ir soldados en todas sus uniones. Los envases de vidrio o cristal deberán cerrarse a la lámpara siempre que sea posible.
Las vísceras de cadáveres que envíen las autoridades para su examen en casos sospechosos de envenenamiento, etc., deben acondicionarse en cajas de metal herméticamente cerradas y listas dentro de cajas de madera cuyo espesor sea por lo menos de dos centímetros. En el sobre o envoltura debe expresarse su contenido de manera bien notable.
Artículo 9Cuando Los Empleados De Correos Sospechen Que Las Encomiendas Que Les Presenten Para Su Expedición Contienen Objetos De Prohibida Circulación O Que Son De Aquellos Que Sólo Se Admiten Condicionalmente, Deben Exigir Al Remitente La Declaración Del Contenido De Los Respectivos Paquetes Y Si Este Se Negare Rehusarán Recibirlos, Y Si Accedieren, Se Dejará Constancia De Las Declaraciones Que Haga, En El Reverso Del Boletín De Expedición Correspondiente
º. Cuando los empleados de correos sospechen que las encomiendas que les presenten para su expedición contienen objetos de prohibida circulación o que son de aquellos que sólo se admiten condicionalmente, deben exigir al remitente la declaración del contenido de los respectivos paquetes y si este se negare rehusarán recibirlos, y si accedieren, se dejará constancia de las declaraciones que haga, en el reverso del boletín de expedición correspondiente.
Artículo 10El Remitente De Una Encomienda Contentiva De Objetos De Prohibida O Condicional Admisión, Responderá De Todos Los Daños Que Resulten De Su Envió Por El Servicio Postal, Sin Perjuicio De Las Acciones Judiciales A Que Hubiere Lugar
El remitente de una encomienda contentiva de objetos de prohibida o condicional admisión, responderá de todos los daños que resulten de su envió por el servicio postal, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Artículo 11Las Encomiendas Admitidas Y Despachadas Por Error, Se Excluirán Del Transporte Inmediatamente Que Aquel Sea Notado Y Se Conservarán Cuidadosamente En La Próxima Estafeta Si Se Establece Que Se Trata De Materias Explosivas, Inflamables O Peligrosas
Las encomiendas admitidas y despachadas por error, se excluirán del transporte inmediatamente que aquel sea notado y se conservarán cuidadosamente en la próxima estafeta si se establece que se trata de materias explosivas, inflamables o peligrosas. La respectiva estafeta avisará telegráficamente el hecho a la agencia postal o administración de correos de que dependa, para obtener sin demora instrucciones acerca del manejo ulterior de la encomienda o encomiendas retenidas. Por regla general las materias prenombradas deben ser destruidas en el lugar de su detención.
Artículo 12Los Objetos De Fácil Deterioro O Corrupción Podrán Venderse, Si Fuere Necesario, En El Curso Del Transporte, Sin Aviso Previo Del Remitente Y Sin Formalidades, En Beneficio Del Mismo Remitente
Los objetos de fácil deterioro o corrupción podrán venderse, si fuere necesario, en el curso del transporte, sin aviso previo del remitente y sin formalidades, en beneficio del mismo remitente. Si por cualquier causa la venta no fuere posible, los objetos deteriorados o corrompidos se destruirán. La venta o destrucción deberá efectuarse en las oficinas subalternas de correos solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quien firmará el acta respectiva.
En los casos previstos, el jefe de la oficina de correos que ordene la venta o destrucción de una encomienda, debe extender una diligencia haciendo constar detalladamente los motivos de la orden, firmada por él y dos testigos y por el comprador si se tratare de venta, Copia de esta diligencia se enviará a la oficina de origen de la encomienda para que se dé aviso al remitente y al superior de la oficina para que se castigue al empleado culpable del envío irregular. Los objetos del envío que no estén sujetos a deterioro o corrupción, deben excluirse de la venta y devolverse a la estafeta de origen para ser entregados al remitente. El producto de la venta será transmitido al remitente por medio de un giro postal o carta con valor declarado, deducción hecha del porte reglamentario y de los demás derechos correspondientes a la respectiva encomienda. Dichos portes y derechos se harán efectivos en estampillas postales que se adherirán al original de la diligencia en cuanto correspondan a la encomienda y no al giro o valor enviado, al remitente, y se anularán debidamente. CAPITULO III Acondicionamiento de las encomiendas.
Artículo 13Para Que Puedan Ser Admitidas En El Servicio Postal, Todas Las Encomiendas Deben Llenar Los Requisitos Siguientes: A) Tener La Dirección Completa Y Exacta Del Remitente Y Del Destinatario En La Parte Exterior, Siendo Entendido Que Para Las Localidades De Mayor Importancia Es Necesaria La Indicación Clara Del Domicilio Del Destinatario O Número Del Apartado De Correos, O La Anotación: Oficina De Lista
Para que puedan ser admitidas en el servicio postal, todas las encomiendas deben llenar los requisitos siguientes
Tener la dirección completa y exacta del remitente y del destinatario en la parte exterior, siendo entendido que para las localidades de mayor importancia es necesaria la indicación clara del domicilio del destinatario o número del apartado de correos, o la anotación: Oficina de Lista . No se admitirán las direcciones escritas a lápiz a menos que éste sea de tinta y que se escriba sobre un fondo previamente humedecido. Dentro de las encomiendas debe incluirse una copia de las direcciones del remitente y del destinatario.
Las encomiendas deberán ser empacadas en forma que corresponda a la manera y duración del transporte y que preserve eficazmente el contenido a fin de que resulte imposible violarlas sin dejar señales visibles de la violación.
Se pueden aceptar sin empaque, como encomiendas ordinarias, los objetos que puedan reunirse por medio de una atadura sólida unida con plomo o sellos de modo que formen una sola encomienda sin riesgo de disgregarse. Tampoco se exigirá empaque para las encomiendas ordinarias consistentes de una sola pieza, tales como los trozos de madera, metal, etc., que no sea usual empacarlos en el comercio.
Las cajas de madera en las cuales se consignen encomiendas deben ir siempre clavadas.
Artículo 14El Empaque De Las Encomiendas Con Valor Declarado Debe Ser Especialmente Sólido Y Bien Acondicionado, Siendo De Rigor Que Estas Encomiendas Vayan Selladas Por El Remitente Con Sellos De Lacre Idénticos Que Reproduzcan Un Signo Particular Y Aplicados En Número Suficiente Para Asegurar La Encomienda De Manera Que No Pueda Atentarse Contra Su Contenido Sin Dañar Exteriormente Y En Forma Visible El Empaque O Los Sellos
El empaque de las encomiendas con valor declarado debe ser especialmente sólido y bien acondicionado, siendo de rigor que estas encomiendas vayan selladas por el remitente con sellos de lacre idénticos que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para asegurar la encomienda de manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque o los sellos. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. A los sellos del introductor podrán agregarse los de la respectiva compañía de seguros, lo mismo que los de los mensajeros o conductores encargados del transporte de las encomiendas. Es obligación imponer los sellos de la oficina expedidora en la forma dicha, sobre cada encomienda. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar el uso de precintos con una marca especial del remitente en lugar de sellos.
Artículo 15Los Envíos De Billetes Y Monedas Que No Excedan De Tres Kilos De Peso Y Quinientos Pesos ($ 500) De Valor, Podrán Admitirse Empacados En Hojas Dobles De Papel Sólido, Bien Atados Y Sellados
Los envíos de billetes y monedas que no excedan de tres kilos de peso y quinientos pesos ($ 500) de valor, podrán admitirse empacados en hojas dobles de papel sólido, bien atados y sellados. Los envíos de dinero que pasen de los límites anotados, deberán tener un empaque exterior de buena tela encerada o de cuero, bien atado y cosido por dentro y suficientemente sellado. Las bolsas o sacos de dinero que no vayan incluidos en barriles o cajas, podrán consistir en una simple tela sólida si las monedas están reunidas debidamente en rollos o paquetes. En otro caso deberán emplearse tales bolsas o sacos, de buena tela doble por lo menos, con la costura por dentro y el cuello bastante largo, atado fuertemente de modo que quede completamente cerrado. Se exigirá un sello sobre el nudo y sobre cada uno de los cabos de la cuerda que sirva de atadura, luego de pasarlos a través del cuello del saco con una aguja o por otro medio. Las cajas que contengan monedas o metales preciosos, deben ser de madera o metal muy resistente, con un espesor por lo menos de un centímetro y clavadas fuertemente de modo que ninguna de sus partes sobresalga. Las piezas de moneda que se envíen en cantidades considerables deben ir siempre acomodadas en rollos o paquetes, y las que se expidan en cajas o barriles, deberán empacarse previamente en bolsas o paquetes.
Artículo 16Cuando Las Encomiendas Contengan Especies Amonedadas, Materias De Oro, Plata U Otros Objetos Preciosos, Los Sellos O Hilos, Lo Mismo Que Las Etiquetas Del Servicio Colocadas Sobre Ellas, Deberán Hallarse Espaciadas De Manera Que No Puedan Servir Para Tapar Los Desperfectos O Roturas Del Empaque
Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro, plata u otros objetos preciosos, los sellos o hilos, lo mismo que las etiquetas del servicio colocadas sobre ellas, deberán hallarse espaciadas de manera que no puedan servir para tapar los desperfectos o roturas del empaque.
Artículo 17Cada Encomienda Postal Debe Ir Acompañada De Un Boletín De Expedición Confeccionado En Cartón Resistente Y Suministrado Gratuitamente Por Las Oficinas De Correos, El Cual Deberá Ser Llenado Debidamente Por El Remitente, De Acuerdo Con Las Indicaciones Impresas Sobre El Mismo Y Con Las Anotaciones Que Lleve La Misma Encomienda
Cada encomienda postal debe ir acompañada de un boletín de expedición confeccionado en cartón resistente y suministrado gratuitamente por las oficinas de correos, el cual deberá ser llenado debidamente por el remitente, de acuerdo con las indicaciones impresas sobre el mismo y con las anotaciones que lleve la misma encomienda. El remitente podrá agregar sobre el cupón del mencionado boletín comunicaciones relativas a la encomienda y para uso del destinatario. Además indicará en el reverso del boletín, con su firma, lo mismo que sobre la parte exterior del empaque de la encomienda, el procedimiento a seguir con ésta en caso de que no pueda entregarse al destinatario. Las únicas condiciones o procedimientos admisibles cuya indicación puede hacerse como queda dicho, son los siguientes
Que la encomiendo sea devuelta inmediatamente.
Que se reexpida al mismo destinatario en otra localidad.
Que se entregue a otro destinatario.
Que se informe al remitente cuando esté el envío en situación de devolución.
Que se venda por cuenta y riesgo del remitente o se considere abandonada.
Artículo 18El Boletín De Expedición Que Debe Acompañar A Cada Encomienda Con Valor Declarado, Deberá Llevar Una Reproducción Del Sello O Marca Especial Del Remitente, Al Cual Se Refiere El Artículo 14 De Este Decreto
El boletín de expedición que debe acompañar a cada encomienda con valor declarado, deberá llevar una reproducción del sello o marca especial del remitente, al cual se refiere el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 19Las Encomiendas Con Valor Declarado Y Los Boletines De Expedición Que Deben Acompañar A Las Mismas, Llevarán La Declaración Del Valor En Moneda Corriente, En Letras Y Números, Sin Raspaduras Ni Enmiendas De Ninguna Clase Y Sin Que Éstas Puedan Salvarse
Las encomiendas con valor declarado y los boletines de expedición que deben acompañar a las mismas, llevarán la declaración del valor en moneda corriente, en letras y números, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna clase y sin que éstas puedan salvarse.
Artículo 20La Declaración De Valor No Podrá Exceder Del Costo Real Del Contenido Del Envío, Pero Se Podrá Declarar Solamente Una Parte De Dicho Costo O Valor
La declaración de valor no podrá exceder del costo real del contenido del envío, pero se podrá declarar solamente una parte de dicho costo o valor. El monto de la declaración de documentos representativos de valores en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.
Artículo 21Es Prohibida Toda Declaración De Valor Superior Al Realmente Incluido En Una Encomienda Y Se Considera Como Fraudulenta
Es prohibida toda declaración de valor superior al realmente incluido en una encomienda y se considera como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
Artículo 22Los Remitentes De Encomiendas Con Valores Declarados Deben Acompañarlas, Fuera Del Respectivo Boletín De Expedición, De Una Declaración Por Duplicado En La Cual Se Expresarán El Lugar De Origen, Nombre Del Destinatario, Lugar De Destino, Forma Como Se Hace El Envío (Paquete, Saco, Caja, Etc
Los remitentes de encomiendas con valores declarados deben acompañarlas, fuera del respectivo boletín de expedición, de una declaración por duplicado en la cual se expresarán el lugar de origen, nombre del destinatario, lugar de destino, forma como se hace el envío (paquete, saco, caja, etc.), número de bultos de que consta, peso bruto de cada uno y peso neto si se creyera conveniente; números con que van marcadas las encomiendas, especies que las constituyen, valor, de las mismas y eventualmente bajo qué póliza de seguro se hace el envío, número y clase de los sellos que lleva y fecha de introducción. De dichas relaciones, una firmada por el remitente quedará en la oficina y la otra se devolverá al introductor con el recibo de la oficina.
Artículo 23Si Las Encomiendas Son De Metales No Amonedados, Piedras Preciosas O Joyas, El Introductor Hará Constar Al Pie De La Relación De Que Trata El Artículo Anterior, El Reconocimiento Y Avalúo Respectivos Autorizados Por Firma De Persona Conocida Como Perita En La Materia
Si las encomiendas son de metales no amonedados, piedras preciosas o joyas, el introductor hará constar al pie de la relación de que trata el artículo anterior, el reconocimiento y avalúo respectivos autorizados por firma de persona conocida como perita en la materia. CAPITULO IV Portes.
Artículo 24Las Encomiendas Causarán Los Siguientes Portes Que Deben Abonarse Totalmente En Estampillas Postales Al Tiempo De Su Introducción: A) Las Encomiendas Ordinarias Pagarán Según El Peso Y Recorrido Que Hayan De Efectuar, Para Lo Cual Se Fijan Tres Zonas A Saber: Primera Zona, Para Las Encomiendas Que Sólo Cursen Dentro De Un Departamento; Segunda Zona, Para Las Que Cursen Dentro De Dos Departamentos, Y Tercera Zona, Para Las Que Hayan De Curzar Por Tres O Más Departamentos
Las encomiendas causarán los siguientes portes que deben abonarse totalmente en estampillas postales al tiempo de su introducción
Las encomiendas ordinarias pagarán según el peso y recorrido que hayan de efectuar, para lo cual se fijan tres zonas a saber: primera zona, para las encomiendas que sólo cursen dentro de un Departamento; segunda zona, para las que cursen dentro de dos Departamentos, y tercera zona, para las que hayan de curzar por tres o más Departamentos. Los portes correspondientes a cada una de dichas zonas, serán los siguientes; AQUI PDF DIARIO OFICIAL 20412 (TABLA) PÁG. 4.
Las encomiendas con valor declarado pagarán además del porte señalado para las ordinarias, un derecho fijo de recomendación por valor de ocho centavos ($ 0-08) y un derecho proporcional de seguro equivalente a diez centavo ($ 0-10) por cada treinta pesos o fracción de treinta pesos del valor que se declare.
Artículo 25Las Estampillas Correspondientes A Los Portes Que Causen Las Encomiendas, Se Adherirán A Los Boletines De Expedición En Presencia De Los Remitentes, Y Serán Perforadas Y Anuladas Por El Empleado Encargado De Recibir Las Encomiendas, De Modo Que Se Impida Completamente Todo Abuso De Ellas Con Perjuicio Del Tesoro
Las estampillas correspondientes a los portes que causen las encomiendas, se adherirán a los boletines de expedición en presencia de los remitentes, y serán perforadas y anuladas por el empleado encargado de recibir las encomiendas, de modo que se impida completamente todo abuso de ellas con perjuicio del Tesoro.
Artículo 26Las Encomiendas Causarán Además Un Impuesto De Timbre Nacional A Razón De Dos Centavos ($ 0-02) Por Cada Cien Pesos O Fracción Del Valor Que Se Declare, Y Dos Centavos ($ 0-02), Por Cada Encomienda Ordinaria Sin Valor Declarado
Las encomiendas causarán además un impuesto de timbre nacional a razón de dos centavos ($ 0-02) por cada cien pesos o fracción del valor que se declare, y dos centavos ($ 0-02), por cada encomienda ordinaria sin valor declarado. Dicho impuesto se hará efectivo en las estampillas respectivas de timbre, que se adherirán y anularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25. CAPITULO V. Franquicias.
Artículo 27Gozaran De Franquicia En Los Correos Del Interior: 1
Gozaran de franquicia en los correos del interior
Encomiendas ordinarias y con valor declarado con peso hasta de veinte kilos
Las encomiendas particulares que dirija el señor Presidente de la República, siempre que lleven el sello y la firma autógrafa del remitente o la del señor Secretario General de la Presidencia y que estén inscritas en el respectivo registro.
Las de carácter oficial que remitan las oficinas nacionales, departamentales o municipales, siempre que vayan destinadas a entidades oficiales propiamente dichas y que no sean formadas por objetos de uso personal de los remitentes o destinatarios. No quedan comprendidas en esta franquicia las encomiendas que vayan o procedan de o a compañías rematadoras o administradoras de rentas nacionales, departamentales o municipales.
Encomiendas ordinarias hasta veinte kilos
Las encomiendas ordinarias que se remitan por cualesquiera entidades o particulares al Museo Nacional, al Museo de Historia Nacional establecido por los Hermanos Cristianos en la capital de la República; las que conduzcan objetos de museo que canjeen entre ellos los establecimientos de dichos Hermanos residentes en Bogotá, Barranquilla, Cartagena y Sonsón y las de la misma clase que se dirijan al Colegio de San Pedro Claver de Bucaramanga, regentado por los Padres Jesuítas y destinadas al Museo Mineralógico-Geológico.
Las que dirijan los particulares en calidad de muestras de productos, al Departamento de Informaciones y Propaganda del Ministerio de Industrias, para la conservación en el salón de exposición de dicho Ministerio o para su remisión a las oficinas de información y propaganda del Exterior . Para que haya lugar a la exención de que trata este punto, toda encomienda de muestras de productos colombianos debe presentarse a la oficina postal expedidora, convenientemente empacada y acompañada de una relación pormenorizada en la cual conste la clase del artículo, su procedencia, usos, valor comercial, cantidad de producción, y en general, todos aquellos datos de interés para la correcta información y propaganda del artículo. La referida relación se agregará al correspondiente boletín de expedición y se entregará ella junto con la encomienda, al citado Departamento de información.
Las muestras de minerales, vegetales o productos industriales de cualquier clase, destinadas a exposiciones y concursos en el país.
Las semillas de todas clases que envíe la Sección de Fomento de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia y las que se dirijan a la misma, como también las encomiendas de muestras de rocas que se remitan a la Escuela Nacional de Minas de Medellín.
Las que se compongan de virus vacuno, sea que se remitan oficial o particularmente.
Encomiendas ordinarias hasta diez kilos
Gozarán asimismo de franquicia las encomiendas ordinarias con peso máximo de diez kilos, que se remitan a las Hermanas Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, establecidas en Rabeaba (Antioquia) y otros lugares de la República .
Las encomiendas con placas de vidrio, formularios, diagnósticos y demás envíos que se hagan por los particulares al Director del Laboratorio de Bacteriología de la Escuela de, Agricultura Tropical y Veterinaria de Medellín.
Las destinadas a los asilos de beneficencia.
Las destinadas a los enfermos asilados en los leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una, encomienda de uno o varios remitentes para un mismo destinatario, ni de un solo remitente para varios destinatarios. Quedan exceptuadas de esta limitación las Encomiendas que se envíen directamente a los directores de los asilos u hospitales con destino al auxilio general de los mismos establecimientos, pudiéndose aceptar con esta condición y dentro de los límites de peso fijados, varias encomiendas de un mismo remitente para un asilo u hospital.
Las encomiendas dirigidas a los administradores, médicos, capellanes y religiosas que atiendan los leprosorios de la República, podrán contener toda clase de efectos de no prohibida circulación, dentro de las condiciones de peso fijadas en este aparte 3°, y de acuerdo con los demás requisitos de empaque, etc., determinados en este Decreto.
No gozarán de franquicia las encomiendas dirigidas a los enfermos asilados en los leprosorios, consistentes en artículos que no sean de consumo y de primera necesidad, ni las de cigarros, cigarrillos, tabaco en rama, licores, cervezas de cualquier clase, ni las dirigidas a enfermos que tengan comercio establecido de los artículos que se les envíen por encomiendas. En caso de que lleguen encomiendas para dichos enfermos comerciantes, sin el franqueo reglamentario, los respectivos administradores de correos exigirán el pago de los portes correspondientes en estampillas postales que adherirán y anularán en el memorial que en papel sellado deben presentarles los interesados para solicitar la entrega de las encomiendas. No cursarán libres de porte las encomiendas con destino a personas particulares sanas, residentes en los leprosorios, y si les llegaren sin portear no le serán entregadas sino mediante el pago del franqueo correspondiente, de acuerdo con el inciso precedente de este
Las autoridades políticas de los leprosorios al practicar visitas en las oficinas de correos, exigirán la presentación de las planillas y boletines de expedición correspondientes a las encomiendas llegadas, para cerciorarse de que las que figuren en tales documentos para personas sanas, sean entregado con las formalidades prescritas.
Artículo 28Todas Las Encomiendas Que Hayan De Cursar Por Los Correos Libres De Porte, Cualquiera Que Sea Su Procedencia, Quedarán Sometidas A Las Condicionas De Empaque, Fórmulas De Introducción, Despacho, Entrega, Etc
Todas las encomiendas que hayan de cursar por los correos libres de porte, cualquiera que sea su procedencia, quedarán sometidas a las condicionas de empaque, fórmulas de introducción, despacho, entrega, etc., que para las porteadas de la misma clase se han determinado. Es de rigor que el introductor anote en la parte del boletín de expedición reservada para la colocación de las estampillas, las palabras libre de porte , con su firma y la impresión del sello oficial si se trata de envíos oficiales.
Artículo 29En Los Casos En Que La Franquicia Concedida Para Una Clase De Objetos O Sólo Para Encomiendas Ordinarias, Estuviere Limitada A Determinado Peso, Podrán Aceptarse Despachos Por El Peso Máximo De Veinte Kilos O Encomiendas Con Valor Declarado, Pero Siempre Que El Remitente Renuncie A La Franquicia Y Cubra Los Portes Y Derechos Correspondientes
En los casos en que la franquicia concedida para una clase de objetos o sólo para encomiendas ordinarias, estuviere limitada a determinado peso, podrán aceptarse despachos por el peso máximo de veinte kilos o encomiendas con valor declarado, pero siempre que el remitente renuncie a la franquicia y cubra los portes y derechos correspondientes. CAPITULO VI Introducción de las encomiendas.
Artículo 30Toda Encomienda Debe Entregarse En La Oficina De Correos Al Empleado Respectivo, Quien Después De Cerciorarse De Que No Adolece De Ningún Defecto U Omisión, La Pesará E Inscribirá En El Libro De Depósito Y Anulará Las Estampillas Del Porte Y Derecho De Timbre Respectivo
Toda encomienda debe entregarse en la oficina de correos al empleado respectivo, quien después de cerciorarse de que no adolece de ningún defecto u omisión, la pesará e inscribirá en el libro de depósito y anulará las estampillas del porte y derecho de timbre respectivo. El peso exacto en kilos y gramos de cada encomienda debe anotarse sobre el empaque exterior de la misma y en el lugar respectivo del boletín de expedición correspondiente. El sello fechador de la oficina se imprimirá sobre las estampillas postales y se trata de encomiendas libres de porte, en el anverso del boletín de expedición, y siempre, en todo caso, sobre el cupón de dicho boletín.
Artículo 31La Inscripción En El Libro De Depósito Se Hará, Por Regla General, Sin Separar Las Encomiendas Ordinarias De Las Con Valor Declarado, Pero En Las Oficinas De Mucho Movimiento Pueden Llevarse Libros Separados Para Cada Clase O Hacerse Divisiones Especiales En El Libro De Depósito, De Acuerdo Con Las Mejores Condiciones Que Requiera El Servicio
La inscripción en el libro de depósito se hará, por regla general, sin separar las encomiendas ordinarias de las con valor declarado, pero en las oficinas de mucho movimiento pueden llevarse libros separados para cada clase o hacerse divisiones especiales en el libro de depósito, de acuerdo con las mejores condiciones que requiera el servicio. La numeración ordinal que debe llevarse en el libro de depósito, se principiará el día primero de enero y se terminará el último de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se llegue en el curso del año al número 1000, debe comenzarse de nuevo con el número 1, y siempre que alguna oficina se vea obligada a emplear más de un libro de depósito, las series de numeración deben distinguirse con una letra: a, b, c, etc.
Artículo 32Cada Encomienda, Así Como El Boletín De Expedición Adherente, Se Revestirá De Una Etiqueta En La Cual Se Indique El Número Del Libro De Depósito Y El Nombre De La Oficina Expedidora
Cada encomienda, así como el boletín de expedición adherente, se revestirá de una etiqueta en la cual se indique el número del libro de depósito y el nombre de la oficina expedidora. Si dichas etiquetas no se tienen hechas por impresión, se harán manuscritas con tinta. Las etiquetas utilizadas para las encomiendas con valor declarado, deben llevar además, en color rojo, la anotación: valor declarado .
Artículo 33De Las Encomiendas Ordinarias Se Expedirá Recibo Detallado Sobre La Fórmula Prevista Al Efecto, Y En Cuanto A Las De Valor Declarado, Basta Como Recibo La Relación Que Ha De Devolverse Al Remitente, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 22 De Este Decreto
De las encomiendas ordinarias se expedirá recibo detallado sobre la fórmula prevista al efecto, y en cuanto a las de valor declarado, basta como recibo la relación que ha de devolverse al remitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto. Encomiendas por expreso.
Artículo 34En Las Relaciones Con Localidades Que Tengan Establecido Servicio De Correos Urbanos, Los Remitentes De Encomiendas Pueden Solicitar Que Las Oficinas Destinatarias Den Aviso A Los Domicilios De Las Personas Interesadas, Por Medio De Un Cartero Expreso, Inmediatamente Después De Que Hayan Llegado Las Encomiendas, Para Que Los Destinatarios Concurran A Retirar Los Envíos
En las relaciones con localidades que tengan establecido servicio de correos urbanos, los remitentes de encomiendas pueden solicitar que las oficinas destinatarias den aviso a los domicilios de las personas interesadas, por medio de un cartero expreso, inmediatamente después de que hayan llegado las encomiendas, para que los destinatarios concurran a retirar los envíos. Las encomiendas que se impongan bajo esta condición, así como los boletines de expedición respectivos, deben singularizarse en la oficina de origen con una etiqueta que lleve en forma bien visible la palabra expreso. Estos envíos calificados de expresos, pagarán además del porte ordinario, una tasa especial de diez y seis centavos ($ 0-16), que debe ser cubierta por el remitente, por cada encomienda de dicha calidad, en estampillas postales que serán adheridas y anuladas sobre el boletín de expedición, en el momento de su introducción al correo. Acuse de recibo.
Artículo 35Puede Obtenerse Un Acuse De Recibo De Los Destinatarios Siempre Que Los Remitentes De Encomiendas Anoten Sobre El Anverso De Los Boletines De Expedición Y Sobre El Empaque Exterior De Las Respectivas Encomiendas, De Modo Bien Visible, Las Palabras Acuse De Recibo , Y Que Paguen Al Tiempo De La Introducción Un Derecho Especial De Ocho Centavos ($ 0-08), Salvo Las Excepciones Que Se Establecen En Seguida
Puede obtenerse un acuse de recibo de los destinatarios siempre que los remitentes de encomiendas anoten sobre el anverso de los boletines de expedición y sobre el empaque exterior de las respectivas encomiendas, de modo bien visible, las palabras Acuse de recibo , y que paguen al tiempo de la introducción un derecho especial de ocho centavos ($ 0-08), salvo las excepciones que se establecen en seguida. Cuando se solicite el acuse de recibo con posterioridad a la imposición del envío, pero dentro del término señalado por el artículo 89 de este Decreto, el derecho en referencia será de diez y seis centavos ($ 0-16). En todo caso el derecho de acuse de recibo se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la fórmula destinada al efecto. De la condición de acuse de recibo se dejará constancia en el libro de depósito, en la columna de observaciones, al frente del despacho respectivo, anotando las letras A. R. La fórmula reglamentaria, debidamente llenada y estampillada, Se agregará al correspondiente boletín de expedición. Retiro y modificación de dirección.
Artículo 36El Remitente De Una Encomienda Podrá Retirarla Del Servicio O Hacerle Modificar La Dirección Siempre Que No Haya Sido Entregada Al Destinatario
El remitente de una encomienda podrá retirarla del servicio o hacerle modificar la dirección siempre que no haya sido entregada al destinatario. La solicitud que formule al efecto, se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien debe pagar en el primer caso la tasa correspondiente a una carta, simple recomendada-actualmente doce centavos ($ 0-12),--y en el segundo, el valor del telegrama conjuntamente con la tasa postal precitada si se trata de una modificación de dirección. Si el remitente solicita la devolución o reexpedición de una encomienda, deberá depositar en el acto de la petición, el valor correspondiente al nuevo porte que cause dicha devolución o reexpedición. CAPITULO VII Modo de transmisión.
Artículo 37El Empleado De Correos Respectivo De Cada Oficina Conservará Con Las Debidas Seguridades Y Bajo Su Responsabilidad, Las Encomiendas Que Reciba, Hasta Entregarlas Al Mensajero O Conductor Que Ha De Transportarlas A Su Destino
El empleado de correos respectivo de cada oficina conservará con las debidas seguridades y bajo su responsabilidad, las encomiendas que reciba, hasta entregarlas al mensajero o conductor que ha de transportarlas a su destino.
Artículo 38Las Encomiendas Cursarán Por Correos Especiales, Pero El Gobierno Podrá Emplear Los Correos De Correspondencia Para La Conducción De Encomiendas, Cuando Lo Estime Conveniente
Las encomiendas cursarán por correos especiales, pero el Gobierno podrá emplear los correos de correspondencia para la conducción de encomiendas, cuando lo estime conveniente.
Artículo 39Es Obligación Despachar Las Encomiendas Por El Inmediato Correo Que Después De Su Recibo Salga De Las Oficinas De Origen O Tránsito De Las Mismas, Que Deba Conducirlas De Acuerdo Con El Artículo Anterior, Y La Contravención A Este Mandato Será Castigada Con Multa De Uno A Cincuenta Pesos ($ 1 A $ 50) Por El Inmediato Superior Y Previa Aprobación Del Ministerio De Correos Y Telégrafos
Es obligación despachar las encomiendas por el inmediato correo que después de su recibo salga de las oficinas de origen o tránsito de las mismas, que deba conducirlas de acuerdo con el artículo anterior, y la contravención a este mandato será castigada con multa de uno a cincuenta pesos ($ 1 a $ 50) por el inmediato superior y previa aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 40Las Encomiendas Que Lleguen A Una Oficina, Bien Sea Por Estar Dirigidas A La Correspondiente Localidad O Porque De Allí Hayan De Ser, Despachadas Bajo La Responsabilidad De Otro, Contratista O Mensajero, Se Anotarán En Una Planilla Dirigida Al Jefe De La Oficina Destinataria O De Tránsito, En La Cual Se Hará Constar El Hombre Del Mensajero O Conductor Y Los Demás Detalles Prescritos En La Misma Fórmula De La Planilla
Las encomiendas que lleguen a una oficina, bien sea por estar dirigidas a la correspondiente localidad o porque de allí hayan de ser, despachadas bajo la responsabilidad de otro, contratista o mensajero, se anotarán en una planilla dirigida al jefe de la oficina destinataria o de tránsito, en la cual se hará constar el hombre del mensajero o conductor y los demás detalles prescritos en la misma fórmula de la planilla. El contenido de ésta se inscribirá en el libro de despacho.
Artículo 41Con El Objeto De Evitar Demoras En La Reexpedición De Las Encomiendas Y Descargar A Los Servicios Reexpedidores, Será Admitido Incluir Las Ordinarias Que Deban Cursar Por Varias Líneas, En Despachos Directos A La Oficina De Destino O Reexpedidora, Pasando Por Sobre Servicios Intermedios De Tránsito, Siempre Que El Peso De Las Encomiendas Destinadas A La Oficina Destinataria O De Reexpedición Llegue Siquiera A Treinta Kilos O Que El Número De Encomiendas En Tal Circunstancia Justifique El Referido Procedimiento
Con el objeto de evitar demoras en la reexpedición de las encomiendas y descargar a los servicios reexpedidores, será admitido incluir las ordinarias que deban cursar por varias líneas, en despachos directos a la oficina de destino o reexpedidora, pasando por sobre servicios intermedios de tránsito, siempre que el peso de las encomiendas destinadas a la oficina destinataria o de reexpedición llegue siquiera a treinta kilos o que el número de encomiendas en tal circunstancia justifique el referido procedimiento. De la misma manera debe procederse cuando se trate de asegurar el correcto transporte de encomiendas de pequeño volumen o de facilitar la entrega en estaciones intermedias de ferrocarriles en las cuales éstos demoren sólo corto tiempo. Para el último caso, los superiores inmediatos de las oficinas respectivas deben dar a sus servicios subalternos las instrucciones necesarias para que los transportes se ejecuten con la mayor seguridad y puntualidad posibles. En todo caso las encomiendas ordinarias para las personas residentes en los leprosorios, se remitirán en despachos directos, dirigidos a los administradores de correos externos respectivos.
Artículo 42Los Despachos De Que Trata El Artículo Anterior, Serán Confeccionados Por Las Oficinas De Origen O Reexpedidoras, En Sacos Cuyo Contenido No Represente Un Peso Mayor De Cincuenta Kilos Por Cada Uno
Los despachos de que trata el artículo anterior, serán confeccionados por las oficinas de origen o reexpedidoras, en sacos cuyo contenido no represente un peso mayor de cincuenta kilos por cada uno. Dentro de cada saco se incluirá una copia de la respectiva planilla, cuyo original se acompañara al respectivo pasaporte. Los sacos directos se cerraran, sellarán y etiquetearan convenientemente, con la indicación sobre la etiqueta del peso del saco, número de encomiendas de.... para.... y advirtiendo además que pasará por las oficinas reexpedidoras de. ...
Artículo 43La Entrega De Las Encomiendas Ordinarias Que No Se Comprendan En Despachos Directos, Y De Las Con Valor Declarado, Debe Hacerse Al Mensajero O Conductor Una A Una Por Las Planillas Correspondientes Y Comparando Los Envíos Con Las Anotaciones Del Libro De Despacho
La entrega de las encomiendas ordinarias que no se comprendan en despachos directos, y de las con valor declarado, debe hacerse al mensajero o conductor una a una por las planillas correspondientes y comparando los envíos con las anotaciones del libro de despacho. El mensajero o conductor debe asistir también, si fuere posible, a la confección de los despachos directos, y está en la obligación de no aceptar las encomiendas con valor declarado, si no llevan el sello de la oficina postal despachadora y una atestación firmada por el respectivo empleado, haciendo constar que se entrega en el mismo correcto estado en que fue recibida por la oficina. Previa la entrega, de los sacos y encomiendas a satisfacción del mensajero o conductor se firmará por éste y por los empleados que hayan intervenido en la expedición, el libro de despacho y las planillas.
Artículo 44Cuando En Los Servicios De Correos Fluviales O Ferroviarios No Sea Posible Dar Cumplimiento A Todas Las Formalidades Prescritas Por Este Decreto, En Lo Relativo Al Recibo Y Entrega De Las Encomiendas, Los Administradores Principales De Correos O Agentes Postales De Quienes Dependa El Servicio Respectivo De Transportes, Someterán A La Aprobación Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Las Modificaciones Que Las Circunstancias Exijan
Cuando en los servicios de correos fluviales o ferroviarios no sea posible dar cumplimiento a todas las formalidades prescritas por este decreto, en lo relativo al recibo y entrega de las encomiendas, los administradores principales de correos o agentes postales de quienes dependa el servicio respectivo de transportes, someterán a la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos las modificaciones que las circunstancias exijan.
Artículo 45En El Pasaporte Que Se Expida Al Mensajero O Conductor, Se Anotará Claramente El Día Y La Hora De Salida, Y Si Éstos No Fueren Los Señalados Por Los Respectivos Itinerarios, Se Expresara ,la Causa De La Demora O Del Adelanto; Se Anotarán Las Oficinas De Tránsito A Las Cuales Se Remitan Encomiendas, El Número De Sacos Y Paquetes Sueltos, El De Las Planillas Y Boletines De Expedición O Legados De Éstos, Así Como El Valor Total De Las Encomiendas Con Valor Declarado Que Deban Entregarse En Cada Oficina
En el pasaporte que se expida al mensajero o conductor, se anotará claramente el día y la hora de salida, y si éstos no fueren los señalados por los respectivos itinerarios, se expresara ,la causa de la demora o del adelanto; se anotarán las oficinas de tránsito a las cuales se remitan encomiendas, el número de sacos y paquetes sueltos, el de las planillas y boletines de expedición o legados de éstos, así como el valor total de las encomiendas con valor declarado que deban entregarse en cada oficina. Dicho pasaporte debe ir firmado por el Jefe de la oficina que lo expida y tener el recibo del conductor o mensajero. Al mismo pasaporte se agregarán las planillas, y separados por cada oficina destinataria o reexpedidora, debidamente empacados, los boletines de expedición correspondientes a las encomiendas del despacho. Los boletines que correspondan a encomiendas despachadas en sacos directos, deben incluirse dentro de éstos.
Artículo 46El Jefe De La Oficina De Origen O Reexpedición Que Despache Una Encomienda Cuyo Valor Declarado Pase De Cinco Mil Pesos ($ 5,000), Está Obligado A Dar Aviso Telegráfico Oportuno Al Jefe De La Oficina Destinataria O Reexpedidora, Para Que Éste Vele Especialmente Por El Recibo Correcto De Las Encomiendas De Alto Valor Y Tome Las Medidas Del Caso Para Asegurar Su Entrega O Reexpedición
El jefe de la oficina de origen o reexpedición que despache una encomienda cuyo valor declarado pase de cinco mil pesos ($ 5,000), está obligado a dar aviso telegráfico oportuno al jefe de la oficina destinataria o reexpedidora, para que éste vele especialmente por el recibo correcto de las encomiendas de alto valor y tome las medidas del caso para asegurar su entrega o reexpedición. La omisión de tal formalidad hace responsable de los daños que resulten al empleado respectivo.
Artículo 47Los Mensajeros, Contratistas O Agentes Legales De Éstos, No Podrán Separarse De Las Oficinas Respectivas Sin La Autorización Del Jefe De Ellas, Durante El Tiempo Señalado Para La Entrega, Empaque Y Despacho De Los Correos De Encomiendas De Su Cargo, Y Conservaran Bajo Su Responsabilidad, Hasta Entregarlas En La Oficina Destinataria, Las Encomiendas Que Reciban, Las Cuales Tienen Obligación De Empacar De Manera Que No Sufran Deterioro Ni Formen Bultos De Más De Cincuenta Kilos
Los mensajeros, contratistas o agentes legales de éstos, no podrán separarse de las oficinas respectivas sin la autorización del jefe de ellas, durante el tiempo señalado para la entrega, empaque y despacho de los correos de encomiendas de su cargo, y conservaran bajo su responsabilidad, hasta entregarlas en la oficina destinataria, las encomiendas que reciban, las cuales tienen obligación de empacar de manera que no sufran deterioro ni formen bultos de más de cincuenta kilos.
Artículo 48Durante El Transporte Los Mensajeros O Conductores No Pueden Bajo Ningún Pretexto, Llevar Encomiendas U Objetos De Correspondencia Que No Estén Anotados Reglamentariamente En Los Pasaportes Y Planillas
Durante el transporte los mensajeros o conductores no pueden bajo ningún pretexto, llevar encomiendas u objetos de correspondencia que no estén anotados reglamentariamente en los pasaportes y planillas.
Artículo 49Las Escoltas Destinadas A Custodiar Los Correos De Encomiendas Irán Siempre A Órdenes Del Mensajero O Conductor, Para Los Efectos Del Servicio, Y No Llevaran Otra Comisión Que La De Custodiar Debidamente Los Correos, Ni Podrán Conducir Ninguna Clase De Correspondencia O Encomiendas
Las escoltas destinadas a custodiar los correos de encomiendas irán siempre a órdenes del mensajero o conductor, para los efectos del servicio, y no llevaran otra comisión que la de custodiar debidamente los correos, ni podrán conducir ninguna clase de correspondencia o encomiendas.
Artículo 50Los Mensajeros O Conductores Tienen La Obligación De Llegar A Cada Una De Las Oficinas Del Tránsito De La Respectiva Línea Y Harán Anotar En Los Pasaportes El Día Y La Hora De Llegada Y Despacho, Aun Cuando Nada Conduzcan Para Dichas Oficinas, Y Sí Algo Entregan O Reciben En Ellas, Lo Harán Anotar En Los Mismos Pasaportes, Determinando El Número De Encomiendas, Planillas, Paquetes, Boletines De Expedición, Etc
Los mensajeros o conductores tienen la obligación de llegar a cada una de las oficinas del tránsito de la respectiva línea y harán anotar en los pasaportes el día y la hora de llegada y despacho, aun cuando nada conduzcan para dichas oficinas, y sí algo entregan o reciben en ellas, lo harán anotar en los mismos pasaportes, determinando el número de encomiendas, planillas, paquetes, boletines de expedición, etc., que hayan entregado o recibido.
Artículo 51Es Prohibido Demorar, Sin Orden Superior, El Recibo O Despacho De Los Correos De Encomiendas Y No Es Impedimento Para Hacerlo, Que Sea De Noche O Día Feriado
Es prohibido demorar, sin orden superior, el recibo o despacho de los correos de encomiendas y no es impedimento para hacerlo, que sea de noche o día feriado. Cuando un correo llegue retardado, debe despacharse inmediatamente después de recibirlo, si fuere de tránsito y la hora de despacho ya hubiere pasado. CAPITULO VIII Entrega y trámites de la misma en las oficinas destinatarias
Artículo 52La Entrega De Las Encomiendas En Las Oficinas De Destino Se Hará Personalmente Por El Mensajero O Conductor Del Correo, Al Empleado Encargado Del Servicio
La entrega de las encomiendas en las oficinas de destino se hará personalmente por el mensajero o conductor del correo, al empleado encargado del servicio.
Artículo 53A La Llegada Del Correo El Empleado Respectivo Exigirá La Presentación Del Pasaporte, Planillas Y Boletines De Expedición Que Le Estén Dirigidos, Y Por Tales Documentos Recibirá Los Sacos De Despachos Directos Y Encomiendas Sueltas, Y Verificará En Presencia Del Mensajero O Conductor Y Si Fuere Posible De Otro Empleado De Correos Como Testigo, El Peso, Sellos Y Estado Exterior Del Empaque De Las Encomiendas Sueltas Y Si Lo Estima Necesario, Luego De Abrir Los Sacos De Despachos Directos Llegados En Buen Estado Exterior, Verificara De Igual Modo El Empaque De Las Encomiendas En Ellos Contenidas, Su Peso Y Demás Circunstancias Que Garanticen La Integridad De Los Envíos
A la llegada del correo el empleado respectivo exigirá la presentación del pasaporte, planillas y boletines de expedición que le estén dirigidos, y por tales documentos recibirá los sacos de despachos directos y encomiendas sueltas, y verificará en presencia del mensajero o conductor y si fuere posible de otro empleado de correos como testigo, el peso, sellos y estado exterior del empaque de las encomiendas sueltas y si lo estima necesario, luego de abrir los sacos de despachos directos llegados en buen estado exterior, verificara de igual modo el empaque de las encomiendas en ellos contenidas, su peso y demás circunstancias que garanticen la integridad de los envíos.
Artículo 54Siempre Que El Empleado Que Reciba Las Encomiendas Note Alguna Novedad O Diferencia Entre Lo Anotado En El Pasaporte Y Las Planillas Y Lo Entregado Por El Mensajero O Conductor, Además De La Observación Que Debe Hacer Sobre Aquellos Documentos, Extenderá Una Diligencia Haciendo Constar Detalladamente Las Irregularidades Encontradas, La Cual Firmarán Dicho Empleado, El Que Hace La Entrega Y Dos Testigos
Siempre que el empleado que reciba las encomiendas note alguna novedad o diferencia entre lo anotado en el pasaporte y las planillas y lo entregado por el mensajero o conductor, además de la observación que debe hacer sobre aquellos documentos, extenderá una diligencia haciendo constar detalladamente las irregularidades encontradas, la cual firmarán dicho empleado, el que hace la entrega y dos testigos. Luego de hecho esto, se dirigirá el correspondiente boletín de verificación a la oficina de origen del despacho o despachos que hayan dado lugar a observaciones, boletín que será autenticado por el jefe de la oficina y que debe ser contestado a vuelta de correo, pero si no lo fuere o la contestación no pudiera considerarse satisfactoria, se dará, inmediatamente cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos adonde se enviará copia autenticada por la primera autoridad política del lugar, del boletín de verificación, para las averiguaciones ulteriores. En casos de importancia debe hacerse uso del telégrafo para las aclaraciones necesarias.
Artículo 55Las Encomiendas Que Reciban Las Oficinas Postales Y Que Tengan En Mal Estado Los Sellos, Empaques, Etc
Las encomiendas que reciban las oficinas postales y que tengan en mal estado los sellos, empaques, etc., serán reempacadas de nuevo en presencia del personal mencionado en el artículo anterior, conservando en el estado en que haya llegado el primitivo empaque, y si la avería de éste diere lugar a que pueda sustraerse el contenido de la encomienda, el respectivo empleado debe proceder a verificarlo, sin desprender ni alterar los sellos y en presencia de las personas citadas. En estos casos debe hacerse constar el peso anterior y el posterior al nuevo empaque, inscribiéndolo sobre la encomienda y en el boletín de expedición correspondiente. Dicha anotación debe hacerse a continuación de otra que diga: ¡Atención! Reempacada en . . ., con el sello fechador de la oficina y la firma del empleado que haya hecho el reempaque así cómo la del mensajero o conductor respectivo. El resultado de la verificación del contenido se hará constar en una diligencia firmada por las personas precitadas y en copia se agregará al boletín de expedición correspondiente.
Artículo 56Cuando El Reempaque De Una Encomienda Sea Ocasionado De Manera Indudable Porque El Remitente No Cumplió Las Condiciones Prescritas, Los Gastos A Que Haya Lugar Se Anotarán Sobre Una Etiqueta Que Se Adherirá A La Respectiva Encomienda Y Se Indicarán En La Diligencia Que Se Agregue Al Boletín De Expedición
Cuando el reempaque de una encomienda sea ocasionado de manera indudable porque el remitente no cumplió las condiciones prescritas, los gastos a que haya lugar se anotarán sobre una etiqueta que se adherirá a la respectiva encomienda y se indicarán en la diligencia que se agregue al boletín de expedición. Cubrirá dichos gastos el destinatario de la encomienda, pero en caso de que se negare, se dará aviso a la oficina de origen para que los haga efectivos al remitente, y entretanto no sean pagados, no se hará entrega de lo encomienda. El costo del susodicho reempaque se hará efectivo en estampillas postales que se anularán después de adherirlas a la respectiva diligencia .
Artículo 57Si Al Efectuar La Verificación De Las Encomiendas De Un Despacho, Alguna O Algunas Acusaren Menor Peso Del Anotado Por La Oficina De Origen, La Receptora Anotará El Nuevo Peso Encontrado Sobre Las Encomiendas Y Boletines De Expedición Correspondientes, Imprimiendo El Sello Fechador Y La Firma Del Empleado Bajo La Palabra: ¡atención!, Y Comunicará El Resultado De La Verificación Por Medio De Boletín, A La Oficina De Origen, Haciendo Constar El Estado De Los Sellos Y Empaques De Las Encomiendas Causantes De La Observación
Si al efectuar la verificación de las encomiendas de un despacho, alguna o algunas acusaren menor peso del anotado por la oficina de origen, la receptora anotará el nuevo peso encontrado sobre las encomiendas y boletines de expedición correspondientes, imprimiendo el sello fechador y la firma del empleado bajo la palabra: ¡Atención!, y comunicará el resultado de la verificación por medio de boletín, a la oficina de origen, haciendo constar el estado de los sellos y empaques de las encomiendas causantes de la observación.
Artículo 58Las Personas Asistentes Al Recibo De Los Despachos De Encomiendas, Deben Firmar Las Planillas Al Terminar Las Operaciones Correspondientes Aun En El Caso De Que No Se Establezcan Irregularidades
Las personas asistentes al recibo de los despachos de encomiendas, deben firmar las planillas al terminar las operaciones correspondientes aun en el caso de que no se establezcan irregularidades. Dichas planillas quedarán en la oficina a la cual estén dirigidas. El Recibo al mensajero o conductor se dará sobre el pasaporte respectivo, del cual se dejará copia en el libro correspondiente, autorizada con la firma de dicho mensajero o conductor.
Artículo 59Las Encomiendas Se Inscribirán Inmediatamente Después De Recibidas, Así: En El Libro De Recibo Y Entrega Las Destinadas A La Localidad, Y En El De Tránsito, Las Que Vayan Para Otros Lugares
Las encomiendas se inscribirán inmediatamente después de recibidas, así: en el libro de recibo y entrega las destinadas a la localidad, y en el de tránsito, las que vayan para otros lugares. Es obligación de las oficinas postales imprimir su sello fechador en el reverso de los boletines de expedición, en el día en que se reciben éstos y las encomiendas respectivas.
En las estafetas de poco movimiento basta un solo libro para anotar la introducción, recibo, despacho, entrega y tránsito de encomiendas. Los superiores inmediatos, de dichas estafetas deben dar las instrucciones del caso sobre el particular y podrán ordenar también que se lleve un solo libro anotador del movimiento de recomendados, cartas con valores declarados y encomiendas, cuando el escaso servicio no requiera otra cosa.
Artículo 60Las Encomiendas De Tránsito, Así Como Los Boletines De Expedición De Las Mismas, Se Despacharán Por El Primer Correo Inmediato A Su Recibo, Según Las Reglas Establecidas Para Las Oficinas Remitentes
Las encomiendas de tránsito, así como los boletines de expedición de las mismas, se despacharán por el primer correo inmediato a su recibo, según las reglas establecidas para las oficinas remitentes. Los sacos de encomiendas ordinarias, previo examen de su estado exterior y peso, se inscribirán en el libro de despacho, indicando su procedencia, destino y número de las encomiendas incluidas y peso del saco.
Artículo 61Obliga A Todas Las Oficinas De Correos Examinar Cuidadosamente Si Los Boletines De Expedición Referentes A Encomiendas Que Reciban Están Completos Y Si Los Destinados A La Localidad Están Provistos De Las Estampillas De Timbre Y Postales Correspondientes Debidamente Anuladas
Obliga a todas las oficinas de correos examinar cuidadosamente si los boletines de expedición referentes a encomiendas que reciban están completos y si los destinados a la localidad están provistos de las estampillas de timbre y postales correspondientes debidamente anuladas.
Artículo 62Cuando Falten Boletines De Expedición No Podrá Demorarse Por Este Motivo La Entrega De Las Encomiendas Respectivas, Sino Que Se Establecerá Uno Suplementario Para Cada Paquete, Sobre La Respectiva Fórmula, Para Los Efectos De La Entrega Y Se Velará Cuidadosamente Por La Llegada De Los Boletines Originarlos En Falta
Cuando falten boletines de expedición no podrá demorarse por este motivo la entrega de las encomiendas respectivas, sino que se establecerá uno suplementario para cada paquete, sobre la respectiva fórmula, para los efectos de la entrega y se velará cuidadosamente por la llegada de los boletines originarlos en falta.
Artículo 63Las Oficinas De Destino Adonde Lleguen Boletines De Expedición Con Estampillas Sin Anular Debidamente, Luego De Entregar Las Encomiendas Respectivas, Los Remitirán Al Ministerio De Correos Y Telégrafos Para La Imposición De Las Multas Del Caso
Las oficinas de destino adonde lleguen boletines de expedición con estampillas sin anular debidamente, luego de entregar las encomiendas respectivas, los remitirán al Ministerio de Correos y Telégrafos para la imposición de las multas del caso.
Artículo 64En Los Casos De Porte Insuficiente, El Destinatario Pagará Lo Que Falte En Estampillas Postales Que El Empleado Respectivo Adherirá Y Anulará Sobre El Boletín Que Corresponda Y En, Presencia De La Persona Que Recibe La Encomienda
En los casos de porte insuficiente, el destinatario pagará lo que falte en estampillas postales que el empleado respectivo adherirá y anulará sobre el boletín que corresponda y en, presencia de la persona que recibe la encomienda. Tanto de dicha irregularidad como de todas las que se observen en los boletines de expedición, se dará pronto aviso al inmediato superior para efecto de las sanciones a que haya lugar. CAPITULO IX Entrega a los destinatarios.
Artículo 65La Llegada De Una Encomienda Se Avisará Inmediatamente Al Destinatario Por Los Medios De Que Disponga La Oficina, Sujetándose A Los Requisitos Establecidos Para La Entrega De La Correspondencia Ordinaria, Pero Exigiendo Siempre El Recibo De La Persona A Quien Se Entregue El Aviso
La llegada de una encomienda se avisará inmediatamente al destinatario por los medios de que disponga la oficina, sujetándose a los requisitos establecidos para la entrega de la correspondencia ordinaria, pero exigiendo siempre el recibo de la persona a quien se entregue el aviso. Las oficinas que tengan solamente el servicio de lista, deben dar el aviso citado, por medio de relación escrita y colocada en sitio público. En cuanto a las encomiendas por expreso, la oficina se conformará con lo dispuesto su el artículo 34 de este Decreto. Si transcurridos cuatro días después de expedido el primer aviso a los interesados que obtengan su correspondencia por medio del servicio urbano o del de los apartados, no se ocurriere a recibir la encomienda o encomiendas, se expedirá un segundo aviso y si en el mismo plazo no se obtuviere resultado, se enviará un tercero. Dichos avisos se marcarán 1, 2, 3, según el caso. Si dentro de los cuatro días siguientes al tercer aviso, el destinatario no se presentara a recibir la encomienda, se anunciara esta en lista por el término que falte para completar el que en las disposiciones vigentes se señale para el efecto.
Artículo 66Las Encomiendas Deben Entregarse Siempre Bajo Recibo Y Únicamente Al Destinatario O A La Persona A Quien Éste Haya Dado Poder General O Especial, Por Escrito, Para Recibir En Su Nombre
Las encomiendas deben entregarse siempre bajo recibo y únicamente al destinatario o a la persona a quien éste haya dado poder general o especial, por escrito, para recibir en su nombre. En todo caso se identificará al reclamante de la encomienda si fuere necesario. Las autorizaciones escritas del destinatario se conservarán con los boletines de expedición pertinente. Cuando el recibo haya de firmarlo persona distinta del destinatario, previa identificación y comprobación de su derecho, deberá anotar antes de la firma: autorizado por…. y en las poblaciones que tengan nomenclatura urbana, se anotará al pie la dirección del firmante.
Artículo 67Las Encomiendas Con Acuse De Recibo Se Inscribirán En El Libro De Recibo Y Entrega Con La Anotación A
Las encomiendas con acuse de recibo se inscribirán en el libro de recibo y entrega con la anotación A. R. en la columna de observaciones. En caso de que el destinatario se niegue a firmar el acuse de recibo, se considerara el envío como rehusado y se hará constar esta circunstancia sobre la misma fórmula de acuse de recibo y en 1a columna de observaciones del referido libro.
Artículo 68El Recibo De Las Encomiendas Debe Firmarse Por El Interesado Tanto En El Libro De Recibo Y Entrega Como, Al Reverso Del Correspondiente Boletín De Expedición Y Si Fuere El Caso, En El Respectivo Lugar Del Acuse De Recibo
El recibo de las encomiendas debe firmarse por el interesado tanto en el libro de recibo y entrega como, al reverso del correspondiente boletín de expedición y si fuere el caso, en el respectivo lugar del acuse de recibo. Al reverso del citado boletín, el empleado encargado del servicio debe indicar con su firma., la persona a quien se haya hecho la entrega, así: Al destinatario, persona conocida; Al señor, según autorización adjunta, identificado por n caso de necesidad y para abreviar trabajo en las oficinas de mucho movimiento, el Ministerio de Correos y Telégrafos puede autorizar que se prescinda del recibo en el libro de recibo y entrega y sólo se dé en los boletines de expedición y en los acuses de recibo cuando sea el caso de que las encomiendas sean expedidas con este requisito.
Artículo 69Todas Las Encomiendas Que Reciba La Oficina De Destino En Mal Estado, Con Diferencia De Peso, Marcadas Con La Palabra Atención O Que Hayan Sido Reempacadas En Oficinas Del Tránsito, Deben Ser Pesadas Y Abiertas En Presencia Del Destinatario O Su Representante Y Del Jefe De La Oficina, Poniendo Cuidado Para Que No Se Alteren Los Sellos Y Empaques
Todas las encomiendas que reciba la oficina de destino en mal estado, con diferencia de peso, marcadas con la palabra atención o que hayan sido reempacadas en oficinas del tránsito, deben ser pesadas y abiertas en presencia del destinatario o su representante y del jefe de la oficina, poniendo cuidado para que no se alteren los sellos y empaques. Cuando se halle alguna diferencia con lo declarado o con las explicaciones del destinatario sobre el contenido, el jefe de la oficina levantará un acta de las irregularidades que se encuentren, la cual firmarán él, el destinatario y dos testigos, acta que se enviará lo más pronto posible, junto con el empaque correspondiente, al Ministerio de Correos y Telégrafos. De la misma manera debe precederse cuando al efectuar la entrega de una encomienda con valor declarado, el destinatario pida que sea abierta oficialmente.
Cuando en cualquier ocasión se descubra que una, encomienda contiene objetos de correspondencia cuya circulación esté prohibida, según lo prescrito en inciso e) del artículo 7º de este Decreto, dichas correspondencias no se entregarán sino previo el pago del doble de los portes no cubiertos, en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre las respectivas piezas.
Artículo 70A Los Destinatarios Se Entregarán Conjuntamente Con Las Encomiendas, Los Cupones De Los Boletines De Expedición Correspondientes
A los destinatarios se entregarán conjuntamente con las encomiendas, los cupones de los boletines de expedición correspondientes. Bodegaje
Artículo 71Por Cada Encomienda Que No Se Retire Oportunamente, Pagará El Interesado Un Derecho De Bodegaje De Tres Centavos ($ 0-03) Diarios, El Cual Se Hará Efectivo En Estampillas Postales Que Se Adherirán Y Anularán Sobre Los Respectivos Boletines De Expedición, Anotando El Número De Días Que Correspondan A La Liquidación
Por cada encomienda que no se retire oportunamente, pagará el interesado un derecho de bodegaje de tres centavos ($ 0-03) diarios, el cual se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre los respectivos boletines de expedición, anotando el número de días que correspondan a la liquidación. El término para la liquidación del bodegaje correrá una vez vencidos tres días después de emitidos los avisos de llegada de las encomiendas, contando el de la emisión de dichos avisos, pero el día de la entrega no se causará el derecho, el cual en ningún caso excederá de un peso ($ 1) por encomienda.
Artículo 72El Derecho De Bodegaje Se Hará Efectivo Al Entregar Las Encomiendas, Y Si Los Destinatarios Se Negaren A Pagarlo, Se Considerarán Como Rehusadas En Caso De Reexpedición O Devolución De Encomiendas Se Comunicará A La Nueva Oficina De Destino El Derecho De Bodegaje Que Deba Cobrarse, Por Medio De Un Oficio Que Se Agregará Al Boletín De Expedición Respectivo
El derecho de bodegaje se hará efectivo al entregar las encomiendas, y si los destinatarios se negaren a pagarlo, se considerarán como rehusadas En caso de reexpedición o devolución de encomiendas se comunicará a la nueva oficina de destino el derecho de bodegaje que deba cobrarse, por medio de un oficio que se agregará al boletín de expedición respectivo. En la nueva oficina de destino, cuando se trate de reexpedición, se causará el bodegaje en las mismas, condiciones establecidas en el artículo anterior, pero la conservación de las encomiendas devueltas al lugar de su origen, no dará lugar al cobro de bodegaje. CAPITULO X Reexpedición.
Artículo 73Las Encomiendas Podrán Ser Reexpedidas Del Lugar De Destino A Otra Oficina De Correos De La República, Por Causa De Cambio De Residencia Del Destinatario Y Solo A, Solicitud De Éste O Del Remitente, Y En Este Caso Las Encomiendas Se Gravaran A Cargo Del Destinatario, Con El Porte Que Corresponda, Según El Artículo 24 De Este Decreto, Al Nuevo Trayecto De Transporte
Las encomiendas podrán ser reexpedidas del lugar de destino a otra Oficina de correos de la República, por causa de cambio de residencia del destinatario y solo a, solicitud de éste o del remitente, y en este caso las encomiendas se gravaran a cargo del destinatario, con el porte que corresponda, según el artículo 24 de este Decreto, al nuevo trayecto de transporte. Para las encomiendas con valor declarado, no se cobraran de nuevo los derechos de recomendación y seguro. Las encomiendas se reexpedirán en su empaque original, acompañadas de los boletines, de expedición correspondientes, con indicación del nuevo lugar de destino, en el cual se harán efectivos los nuevos portes causados, en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre dichos boletines. CAPÍTULO XI Rezagos y devolución
Artículo 74Las Encomiendas Se Consideraran Rezagadas: A) Si Han Sido Rehusadas Por Los Destinatarios
Las encomiendas se consideraran rezagadas
Si han sido rehusadas por los destinatarios.
Si no se cubren los portes y derechos insuficientes, por reexpedición, bodegaje, etc.
Si el destinatario ha fallecido.
Si la dirección es incorrecta o insuficiente de tal modo que no pueda dar lugar a la entrega, como en los casos de encomiendas dirigidas a personas con homónimos cuya distinción no sea posible hacer debidamente o a casas comerciales disueltas sin dejar sucesor legal.
En todo caso si el destinatario ó su representante no las retira dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la llegada a la oficina de destino.
Artículo 75En Los Casos Citados En El Artículo Anterior, 1a Oficina Destinataria Dará Estricto Cumplimiento A Las Instrucciones Que Haya Expresado El Remitente En El Reverso Del Boletín De Expedición, Acerca Del Curso Que Deba Imponerse A La Encomienda Si No Puede Ser Entregada Al Destinatario
En los casos citados en el artículo anterior, 1a oficina destinataria dará estricto cumplimiento a las instrucciones que haya expresado el remitente en el reverso del boletín de expedición, acerca del curso que deba imponerse a la encomienda si no puede ser entregada al destinatario. Sí faltan tales instrucciones, las encomiendas caídas en rezago se devolverán sin pérdida de tiempo a la oficina de origen, con el sello o anotación respectiva indicando el motivo de la devolución.
Artículo 76Cuando En El Boletín De Expedición El Remitente Haya Solicitado Aviso En Casos De Rezago, La Oficina Destinataria Enviará A La De Origen De Encomienda Un Aviso De No Entrega Acompañado Del Boletín Correspondiente
Cuando en el boletín de expedición el remitente haya solicitado aviso en casos de rezago, la oficina destinataria enviará a la de origen de encomienda un aviso de no entrega acompañado del boletín correspondiente. En los formularios de dicho aviso se indicara en el lugar pertinente el motivo de la no entrega, así: muerto, ausente, desconocido, dirección incompleta, no reclamada, etc. Una vez Recibido en la oficina, de origen el citado aviso, se procederá a solicitar del remitente las instrucciones del caso para saber el curso que deba darse a su envío, las cuales solo pueden consistir
En que el destinatario reciba aviso de la llega de la encomienda una vez más.
En que la dirección del destinatario sea rectificada o completada.
En que la encomienda sea entregada a otro destinatario o que sea reexpedida a otro lugar para ser entregada al primitivo destinatario, o a otro.
En que la encomienda sea devuelta inmediatamente.
En que la encomienda se venda por cuenta, y riesgo del remitente o que se considere abandonada. Obtenidas las instrucciones sobre el mismo formulario de no entrega, se devolverá éste a la oficina destinataria, siempre que el remitente haya pagado en estampillas postales un derecho de ocho centavos ($ 0-08), estampillas que se adherirán y anularán sobre el mismo aviso. Sin esta formalidad, no tendrán ningún valor las instrucciones dadas por el remitente.
Si dos meses después de librado el aviso de no entrega, no se hubieren recibido en la oficina libradora las instrucciones del remitente, se devolverá sin más plazo la encomienda o encomiendas a la oficina de origen, con anotación del motivo de la devolución.
Artículo 77Las Encomiendas Que Deban Venderse, De Conformidad Con Las Instrucciones Del Remitente (Inciso E) Del Artículo Anterior), Se Rematarán Públicamente Sin Más Formalidad Que La Presencia De Dos Testigos Honorables, Quienes Firmaran El Acta Respectiva Junto Con El Administrador De Correos Que Efectué El Remate Y Con El Rematador
Las encomiendas que deban venderse, de conformidad con las instrucciones del remitente (inciso e) del artículo anterior), se rematarán públicamente sin más formalidad que la presencia de dos testigos honorables, quienes firmaran el acta respectiva junto con el administrador de correos que efectué el remate y con el rematador. El producido del remate, hecha la deducción de los gastos que ocasione, se enviará al remitente de la encomienda por medio de un giro postal o valor declarado cuyos derechos se deducirán también de dicho producido. Dichos remates no podrán efectuarse sin autorización empresa del Ministerio de Correos y Telégrafos y en la oficina postal que el mismo determine. Una copia del acta en referencia, junto con el boletín de expedición correspondiente al envío que se remate; se remitirá a la oficina de origen del envió.
Artículo 78Las Encomiendas Abandonadas Por Los Remitentes Se Enviaran Inmediatamente Después De Vencidos Los Plazos Fijados En Este Decreto, Acompañadas De Los Respectivos Boletines De Expedición, A La Oficina De Rezagos Del Ministerio De Correos Y Telégrafos
Las encomiendas abandonadas por los remitentes se enviaran inmediatamente después de vencidos los plazos fijados en este decreto, acompañadas de los respectivos boletines de expedición, a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 79La Devolución De Las Encomiendas Caídas En Rezago, Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En El Artículo 77, Da Lugar A Nuevos Derechos De Porte, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 24, Los Cuales Se Harán Efectivos Al Entregar La Encomienda O Encomiendas Al Remitente
La devolución de las encomiendas caídas en rezago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77, da lugar a nuevos derechos de porte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, los cuales se harán efectivos al entregar la encomienda o encomiendas al remitente. Los derechos de recomendado, seguro y timbre, no se cobrarán de nuevo en este caso. En las encomiendas en devolución así como en los boletines respectivos, debe anotarse con toda claridad el nuevo lugar de destino y también el motivo de 1a devolución.
De la reexpedición o devolución de encomiendas debe dejarse constancia en la columna de observaciones del libro de recibo y entrega de las oficinas que reexpiden o devuelven, con la firma del jefe y la fecha. Asimismo se dejará constancia de la devolución de los acuses de recibo.
Artículo 80Las Oficinas Que Reciban Encomiendas Devueltas, Harán Cuanto Sea Posible Para Entregarlas A Los Remitentes, Previa Entrega Por Éstos Del Recibo De Introducción De Las Mismas Y De La Cancelación De Los Nuevos Portes Causados, En Conformidad Con El Artículo 79
Las oficinas que reciban encomiendas devueltas, harán cuanto sea posible para entregarlas a los remitentes, previa entrega por éstos del recibo de introducción de las mismas y de la cancelación de los nuevos portes causados, en conformidad con el artículo 79. Las estampillas postales de dicho porte se adherirán y anularán sobre el correspondiente boletín de expedición. Si dichos remitentes no fueren hallados a pesar de las diligencias hechas por la oficina y de los avisos fijados en parte bien visible de la misma, anunciando la existencia de las encomiendas, remitente, destinatario, origen, destino, fechas de introducción y razón de haber sido devueltas, y luego de transcurridos tres meses, se remitirán a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en la cual se conservarán por un año más, anunciando su existencia con los detalles prescritos, en el Diario Oficial. Si a dicha oficina le tocara hacer entrega de las encomiendas en referencia, hará efectivos los portes de que trata este artículo y en la forma indicada. Si vencido este último término de un año, no hubieran sido reclamadas las encomiendas, pasan, a ser propiedad del Gobierno y se venderán con tal carácter, en subasta pública. Los productos que se obtengan, ingresarán al Tesoro Nacional. CAPITULO XII Control permanente del servicio de conservación de documentos
Artículo 81Los Jefes De Las Oficinas Postales Están Obligados A Confrontar Diariamente Los Boletines De Expedición, Libros Y Planillas Del Servicio De Encomiendas, Para Cerciorarse De Si Las Introducidas Y De Tránsito Han Sido Despachados Puntualmente Y Las Recibidas Se Han Entregado O Anunciado Correctamente
Los jefes de las oficinas postales están obligados a confrontar diariamente los boletines de expedición, libros y planillas del servicio de encomiendas, para cerciorarse de si las introducidas y de tránsito han sido despachados puntualmente y las recibidas se han entregado o anunciado correctamente.
Artículo 82Las Planillas Del Servicio Se Conservarán Como Comprobantes Del Recibo De Las Encomiendas Y Serán Legajadas Por Orden Cronológico De Llegada Y Del Mismo Modo Serán Sentadas En Los Libros Las Anotaciones Respectivas, Los Legajos Serán Cosidos Y Foliados Cuidadosamente, Por Meses Y En La Portada De Ellos Se Anotará El Número De Planillas Contenido
Las planillas del servicio se conservarán como comprobantes del recibo de las encomiendas y serán legajadas por orden cronológico de llegada y del mismo modo serán sentadas en los libros las anotaciones respectivas, Los legajos serán cosidos y foliados cuidadosamente, por meses y en la portada de ellos se anotará el número de planillas contenido. Las anotaciones en los libros deben corresponder exactamente a las de las planillas.
Artículo 83Los Boletines De Expedición Correspondientes A Las Encomiendas Entregadas A Los Destinatarios, Se Legajaran En El Mismo Orden De Las Planillas Y Se Conservaran Como Comprobantes De La Entrega De Las Encomiendas
Los boletines de expedición correspondientes a las encomiendas entregadas a los destinatarios, se legajaran en el mismo orden de las planillas y se conservaran como comprobantes de la entrega de las encomiendas. Los visitadores que concurren en uso de sus funciones a las oficinas postales, confrontarán cuidadosamente los boletines de expedición con el libro de recibo y entrega, y tomarán razón de todas las circunstancias relativas a la entrega, portes, derechos, estampillas, anulaciones, etc., y si encontraren irregularidades, retirarán los boletines que ellas dieran lugar, dejarán la constancia debida en el acta y junto con ella los remitirán al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 84Los Boletines De Expedición Correspondientes A Encomiendas Entregadas A Los Destinatarios, Deben Remitirse A La Oficina De Especies Postales Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, En El Tercer Mes Después De Que Hayan Sido Cumplidos Con Dicha Entrega, Es Decir: Los Que Correspondan A Entregas Efectuadas, Por Ejemplo, En El Mes De Enero, Se Enviarán A Dicha Oficina En Abril Siguiente
Los boletines de expedición correspondientes a encomiendas entregadas a los destinatarios, deben remitirse a la oficina de Especies Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos, en el tercer mes después de que hayan sido cumplidos con dicha entrega, es decir: los que correspondan a entregas efectuadas, por ejemplo, en el mes de enero, se enviarán a dicha Oficina en abril siguiente. En tal Oficina serán examinados escrupulosamente, con el fin de hacer efectivas las sanciones a que haya lugar por las irregularidades que se encuentren. El no envío de los boletines como queda ordenado, será castigado con multas. En la referida Oficina se conservarán los boletines hasta su incineración.
Artículo 85Todos Los Libros Y Documentos Utilizados En El Servicio De Encomiendas, Se Conservaran Por La Oficina Correspondiente Por Espacio De Tres Años, Pasados Los Cuales, El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Autorizar Su Incineración
Todos los libros y documentos utilizados en el servicio de encomiendas, se conservaran por la oficina correspondiente por espacio de tres años, pasados los cuales, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar su incineración. CAPITULO XIII Responsabilidad y reclamaciones.
Artículo 86Salvo Los Casos Previstos En El Artículo 89, Cuando Alguna Encomienda Se Pierda, Despoje O Averíe, El Remitente O A Falta De Ésta El Destinatario, Tiene Derecho A Que Se Le Indemnice Proporcionalmente El Valor Real De La Pérdida, Despojo O Avería
Salvo los casos previstos en el artículo 89, cuando alguna encomienda se pierda, despoje o averíe, el remitente o a falta de ésta el destinatario, tiene derecho a que se le indemnice proporcionalmente el valor real de la pérdida, despojo o avería. Para las encomiendas ordinarias dicha indemnización no puede pasar de dos pesos ($ 2) por cada kilo completo del envío o por cada encomienda que pese menos de un kilo. Para las encomiendas con valor declarado, la indemnización no podrá ser mayor que la misma declaración de valor con la cual fue impuesta. Los daños indirectos o los beneficios no realizados, no se tomarán en cuenta para los efectos del reembolso.
Artículo 87En Caso De Atraso Injustificado En La Entrega De Una Encomienda, Ocasionada Exclusivamente Por El Servicio Postal, Será Reconocida La Indemnización Correspondiente De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Siempre Que El Atraso No Provenga De Fuerza Mayor O Caso Fortuito Y Que Tenga Por Consecuencia El Deterioro Completo O Parcial Pero Definitivo Del Contenido De La Encomienda
En caso de atraso injustificado en la entrega de una encomienda, ocasionada exclusivamente por el servicio postal, será reconocida la indemnización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el atraso no provenga de fuerza mayor o caso fortuito y que tenga por consecuencia el deterioro completo o parcial pero definitivo del contenido de la encomienda.
Artículo 88En Caso De Pérdida, Destrucción O Saqueo Completos Del Contenido De Una Encomienda Y Si El Reembolso Respectivo Se Efectúa A Favor Del Remitente, Éste Tiene Derecho Además A La Restitución De Los Portes Y Gastos De Expedición Y Reclamación, Siempre Que La Pérdida, Destrucción O Saqueo, Hayan Sido Causados Por Culpa Del Correo, Pero El Derecho De Seguro Quedará En Todo Caso A Beneficio Del Ramo
En caso de pérdida, destrucción o saqueo completos del contenido de una encomienda y si el reembolso respectivo se efectúa a favor del remitente, éste tiene derecho además a la restitución de los portes y gastos de expedición y reclamación, siempre que la pérdida, destrucción o saqueo, hayan sido causados por culpa del correo, pero el derecho de seguro quedará en todo caso a beneficio del ramo.
Artículo 89Cesa Toda Responsabilidad Del Servicio Postal: A) En Los Casos Fortuitos O De Fuerza Mayor
Cesa toda responsabilidad del servicio postal
En los casos fortuitos o de fuerza mayor.
Cuando el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente o por la naturaleza misma de los envíos.
Cuando el contenido de las encomiendas se halle comprendido en cualquiera de las prohibiciones de que trata el artículo 7° de este Decreto.
Cuando la declaración de valor de una encomienda sea fraudulenta por ser superior al valor real del contenido.
Cuando no se haya hecho la reclamación correspondiente dentro del término de un año a contar del día siguiente al de la fecha de introducción del envío en el correo.
Artículo 90Toda Oficina Postal Deja De Ser Responsable Desde El Momento En Que Los Destinatarios O Sus Representantes Hayan Otorgado Recibo Y Tomado Posesión Del Envío
Toda oficina postal deja de ser responsable desde el momento en que los destinatarios o sus representantes hayan otorgado recibo y tomado posesión del envío.
Artículo 91Las Reclamaciones Relativas A Encomiendas No Se Admitirán Sino Dentro Del Término De Un Año A Que Se Refiere El Inciso E) Del Artículo 89
Las reclamaciones relativas a encomiendas no se admitirán sino dentro del término de un año a que se refiere el inciso e) del artículo 89. Toda reclamación de encomiendas (una o varias), da lugar a la percepción de un derecho de ocho centavos ($ 0-08) por cada encomienda, el cual debe ser cubierto por el reclamante en el acto de la reclamación, siempre que el remitente del respectivo envío no haya pagado el derecho especial por un acuse de recibo, en cuyo caso no causará ningún derecho la reclamación. Dicho derecho de ocho centavos ($ 0-08), se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la misma fórmula de reclamación.
Artículo 92El Ministerio De Correos Y Telégrafos Estudiará Y Resolverá A La Mayor Brevedad Posible Las Reclamaciones Que Se Presenten, Y Más Tardar En El Término De Seis Meses Contados Desde La Fecha De Presentación, Comunicará A 1os Interesados El Resultado Y Pondrá A Su Disposición, Si Hubiere Lugar, El Valor De La Indemnización Reconocida
El Ministerio de Correos y Telégrafos estudiará y resolverá a la mayor brevedad posible las reclamaciones que se presenten, y más tardar en el término de seis meses contados desde la fecha de presentación, comunicará a 1os interesados el resultado y pondrá a su disposición, si hubiere lugar, el valor de la indemnización reconocida. En casos litigiosos o dudosos, el monto de la indemnización será fijado por tres peritos, nombrados, uno por el jefe de la oficina destinataria de la encomienda; otro por el interesado, y el tercero por la autoridad política del mismo lugar. El fallo de dichos peritos se tendrá por definitivo. CAPITULO XIV Responsabilidad del personal postal y de los contratistas
Artículo 93La Responsabilidad Del Empleado Respectivo De La Oficina De Origen, Comienza Desde El Momento En Que Da Recibo De La Encomienda Al Introductor Y No Cesa Sino Cuando A Su Vez Haya Obtenido El Correspondiente Recibo Del Mensajero O Conductor Respectivo Por La Entrega Hecha A Satisfacción De Éste
La responsabilidad del empleado respectivo de la oficina de origen, comienza desde el momento en que da recibo de la encomienda al introductor y no cesa sino cuando a su vez haya obtenido el correspondiente recibo del mensajero o conductor respectivo por la entrega hecha a satisfacción de éste.
Artículo 94La Responsabilidad De Los Contratistas, Mensajeros O Conductores, Empieza Desde El Instante Mismo En Que Reciben Las Encomiendas O Sacos Contentivos De Ellas Y Dan Recibo, Y Termina, Cuando A Su Debido Tiempo Han Hecho La Entrega De Los Envíos Y Obtenido El Cumplido O Recibo En Los Correspondientes Pasaportes
La responsabilidad de los contratistas, mensajeros o conductores, empieza desde el instante mismo en que reciben las encomiendas o sacos contentivos de ellas y dan recibo, y termina, cuando a su debido tiempo han hecho la entrega de los envíos y obtenido el cumplido o recibo en los correspondientes pasaportes.
Es entendido que el recibo y entrega de las encomiendas no puede hacerse sino en las oficinas o a las personas debidamente acreditadas para el efecto, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Decreto.
Artículo 95La Responsabilidad De Las Oficinas Destinatarios O De Tránsito, Empieza En El Momento En Que Dan El Recibo A Los Mensajeros O Conductores Y Termina Cuando A Su Vez Han Obtenido La Constancia De Su Debida Entrega O Despacho
La responsabilidad de las oficinas destinatarios o de tránsito, empieza en el momento en que dan el recibo a los mensajeros o conductores y termina cuando a su vez han obtenido la constancia de su debida entrega o despacho... CAPITULO XV Sanciones.
Artículo 96Cualquiera Infracción De Las Obligaciones Impuestas Por Este Decreto, Siempre Que No Implique La Comisión De Un Delito, Será Castigada Administrativamente Por El Inmediato Superior Del Empleado Infractor, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Este Capítulo, Pero Dicho Empleado Podrá Apelar De La Decisión Del Superior Para Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Dentro Del Tercer Día De La Notificación Que Aquél Le Haga
Cualquiera infracción de las obligaciones impuestas por este Decreto, siempre que no implique la comisión de un delito, será castigada administrativamente por el inmediato superior del empleado infractor, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, pero dicho empleado podrá apelar de la decisión del superior para ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, dentro del tercer día de la notificación que aquél le haga.
Artículo 97El Empleado Postal Que A Sabiendas O Por Descuido Recibiere Encomiendas De Prohibida Circulación O Contentivas De Objetos Enumerados En El Artículo 8º, Que No Llenen Las Condiciones Establecidas Para Su Clase, Además De Ser Responsable De Los Daños Que Resulten, Pagará Una Multa De Dos A Cincuenta Pesos ($ 2 A $ 50), A Juicio Del Superior Respectivo, Sin Perjuicio De La Acción Criminal A Que Hubiere Lugar
El empleado postal que a sabiendas o por descuido recibiere encomiendas de prohibida circulación o contentivas de objetos enumerados en el artículo 8º, que no llenen las condiciones establecidas para su clase, además de ser responsable de los daños que resulten, pagará una multa de dos a cincuenta pesos ($ 2 a $ 50), a juicio del superior respectivo, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Artículo 98El Empleado Postal Que En Cualquier Caso Diere Curso A Una Encomienda Sin Sujetarse A Los Requisitos Ordenados En Este Decreto, De Manera Que La Falta De Dichos Requisitos Sea Causa De Deterioro De La Encomienda, Sufrirá Una Multa De Dos A Cinco Pesos ($ 2 A $ 5), E Igual Pena Se Le Impondrá Por La Omisión De Cualquiera De Las Demás Disposiciones Que Para El Conveniente Recibo Y Despacho De Encomiendas Señala Este Decreto
El empleado postal que en cualquier caso diere curso a una encomienda sin sujetarse a los requisitos ordenados en este Decreto, de manera que la falta de dichos requisitos sea causa de deterioro de la encomienda, sufrirá una multa de dos a cinco pesos ($ 2 a $ 5), e igual pena se le impondrá por la omisión de cualquiera de las demás disposiciones que para el conveniente recibo y despacho de encomiendas señala este Decreto.
Artículo 99El Empleado De Una Oficina De Origen Que Acepte Una Encomienda Sin Percibir El Porte Y Demás Derechos Completos, Pagará El Doble Del Valor Que Hubiere Dejado De Cobrar
El empleado de una oficina de origen que acepte una encomienda sin percibir el porte y demás derechos completos, pagará el doble del valor que hubiere dejado de cobrar.
Artículo 100El Empleado Que Omitiere Anular Perfectamente Las Estampillas Que Se Adhieran A Los Boletines De Expedición, Pagará Una Multa De Uno A Cien Pesos ($ 1 A $ 100), A Juicio Del Ministerio De Correos Y Telégrafos
El empleado que omitiere anular perfectamente las estampillas que se adhieran a los boletines de expedición, pagará una multa de uno a cien pesos ($ 1 a $ 100), a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 101Los Empleados Postales Que Vendan O Empleen Estampillas Ya Utilizadas Y Anuladas O Retiradas De La Circulación, Serán Destituidos Del Cargo Que Desempeñen Inmediatamente Que El Hecho Se Compruebe Y Pagarán Una Multa Igual Al Doble Del Valor De Las Estampillas En Referencia Que Hayan Empleado O Vendido, Sin Perjuicio De Cualquier Otra Pena Que Pueda Corresponderles Como Defraudadores Del Tesoro
Los empleados postales que vendan o empleen estampillas ya utilizadas y anuladas o retiradas de la circulación, serán destituidos del cargo que desempeñen inmediatamente que el hecho se compruebe y pagarán una multa igual al doble del valor de las estampillas en referencia que hayan empleado o vendido, sin perjuicio de cualquier otra pena que pueda corresponderles como defraudadores del Tesoro.
Artículo 102Cuando Sea Un Empleado Postal El Responsable De La Pérdida, Extravío O Deterioro De Una Encomienda, Se Le Deducirá Por Terceras Partes Del Sueldo Que Devengue, El Valor Del Cual Se Haya Hecho Causante, Y En Caso De Destitución O Renuncia, Se Hará Efectivo Al Fiador El Pago A Que Hubiere Lugar
Cuando sea un empleado postal el responsable de la pérdida, extravío o deterioro de una encomienda, se le deducirá por terceras partes del sueldo que devengue, el valor del cual se haya hecho causante, y en caso de destitución o renuncia, se hará efectivo al fiador el pago a que hubiere lugar. Además de la citada responsabilidad, el empleado en mención pagará una multa de diez a veinte pesos ($ 10 a $ 20).
Artículo 103Si El Responsable De La Pérdida, Extravío, Deterioro O Demora De Una Encomienda, Fuere El Respectivo Contratista De Conducción, Cubrirá Lo Que Le Corresponda De Conformidad Con El Contrato Que Tenga Celebrado
Si el responsable de la pérdida, extravío, deterioro o demora de una encomienda, fuere el respectivo contratista de conducción, cubrirá lo que le corresponda de conformidad con el contrato que tenga celebrado.
Artículo 104El Presente Decreto Regirá Desde El Día Primero De Junio De 1927 Y Deroga Todas Las Disposiciones Anteriores Que Hoy Rigen Sobre La Materia De Que Se Trata
El presente Decreto regirá desde el día primero de junio de 1927 y deroga todas las disposiciones anteriores que hoy rigen sobre la materia de que se trata. Comuníquese y publíquese.