Micelio

decreto 1753 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de. Política. Aduanera

Artículo 1Señálanse Los Siguientes Gravámenes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen Posición Gravamen % % 48

° Señálanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen Posición Gravamen % % 48.15.04.01 25 84.11.02.01 50 73.13.04.00 10 84.21.01.01 45

Artículo 2Rebájase Al Dos Por Ciento (2%) Hasta El 31 De Diciembre De 1976 El Gravamen Arancelario De La Subposición 10

° Rebájase al dos por ciento (2%) hasta el 31 de diciembre de 1976 el gravamen arancelario de la subposición 10.03.89.00 correspondiente a otras cebadas.

Artículo 3Redúcense Al Cinco Por -Ciento (5%) Ad Valorem Hasta El 30 De Junio De 1977 Los Gravámenes Arancelarios De Las Siguientes Posiciones: Posición Posición 85

° Redúcense al cinco por -ciento (5%) ad valorem hasta el 30 de junio de 1977 los gravámenes arancelarios de las siguientes posiciones: Posición Posición 85.01.03.99 90.20.01.01 85.01.05.05 90.20.01.02 90.17.04.00 90.20.89.01 90.18.02.00 90.20.89.02 90.19.02.00 90.20.89.03 90.19.89.01 90.20.89.04 90.19.8.9.99

Artículo 4Los "grupos De Generadores Monofásicos Hasta 5 Kva, Para Tensiones De 110 Voltios Hasta 230 Voltios, 50 O 60 Ciclos, Acoplamiento Monobloc O Por Correa En V" Y Los "grupos Generadores Trifásicos Hasta 150 Kva, 230/400 Voltios; 50 O 60 Ciclos, Acoplamiento Monobloc O Por Correa En V", Comprendidos En La Subposición 85

° Los "grupos de generadores monofásicos hasta 5 KVA, para tensiones de 110 voltios hasta 230 voltios, 50 o 60 ciclos, acoplamiento monobloc o por correa en V" y los "grupos generadores trifásicos hasta 150 KVA, 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos, acoplamiento monobloc o por correa en V", comprendidos en la subposición 85.01.03.00 del Arancel de Aduanas, continuarán pagando el gravamen del 60% establecido para dichos grupos en el Decreto 2677 de diciembre 5 de 1975.

Artículo 5La Tarifa Del Cinco Por Ciento (5%) Establecida En El Artículo 3° Del Decreto 958 De Mayo 17 De 1976 Será Aplicable También A Las Máquinas Y Elementos A Que Se Refiere La Nota Adicional De La Sección Xvi Del Arancel De Aduanas Llegadas Al País Con Anterioridad A Esa Fecha Siempre Y Cuando, Hayan Obtenido Tarifa Única Por Parta Del Consejo De Política Aduanera Y Aún Estén Sin Nacionalizar

° La tarifa del cinco por ciento (5%) establecida en el artículo 3° del Decreto 958 de mayo 17 de 1976 será aplicable también a las máquinas y elementos a que se refiere la Nota Adicional de la Sección XVI del Arancel de Aduanas llegadas al país con anterioridad a esa fecha siempre y cuando, hayan obtenido tarifa única por parta del Consejo de Política Aduanera y aún estén sin nacionalizar.

Artículo 6Aclárase El Artículo 3°del Decretó 1413 De Julio 8 De 1976 En El Sentido De Que La Subposición Que Allí Se Sustituye Es Únicamente La 87

° Aclárase el artículo 3°del Decretó 1413 de julio 8 de 1976 en el sentido de que la subposición que allí se sustituye es únicamente la 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas. En consecuencia las restantes subposiciones de tal partida mantienen los gravámenes establecidos para las mismas con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto 1413.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público