en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 67 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 115 de 1994, CONSIDERANDO: Que el servicio público educativo tiene una función social y corresponde a un derecho de la persona, razón por la cual no se puede suspender
Considerando · 3 motivos
Que el servicio público educativo tiene una función social y corresponde a un derecho de la persona, razón por la cual no se puede suspender;
Que de conformidad con el Decreto 1647 de 1967, el pago de los sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios efectivamente rendidos o prestados;
Que el artículo 2° del referido Decreto 1647 de 1967, señala que es obligación de los funcionarios que deban certificar los servicios efectivamente rendidos por los servidores públicos y trabajadores oficiales, ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal;
Artículo 1La No Prestación Oportuna Del Servicio Para El Cual Están Vinculados Por El Estado, O El Cese De Actividades Laborales, Realizado Por Servidores Públicos, No Amparados En Justa Causa Previamente Definida En La Ley, Se Entiende Ilegal Y Generará Para Quienes Participen En Él, La No Causación De La Remuneración Correspondiente En Los Términos Previstos En El Decreto 1647 De 1967
°. La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el Decreto 1647 de 1967.
Artículo 2La Remuneración No Causada Deberá Ser Deducida En La Siguiente Nómina, En El Evento De Que Por Efecto De La Liquidación De La Misma Se Haya Producido El Pago
°. La remuneración no causada deberá ser deducida en la siguiente nómina, en el evento de que por efecto de la liquidación de la misma se haya producido el pago.
Artículo 3Las Entidades Territoriales Certificadas En Educación Dispondrán, De Plano, El No Pago De Aquellos Servicios Efectivamente No Prestados Por Los Servidores Y Efectuarán El Reporte Correspondiente A Los Organismos De Control, Para Que Dentro Del Ámbito De Su Competencia Adelanten Las Acciones Administrativas, Fiscales Y Disciplinarias A Las Que Hay Lugar
°. Las entidades territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y efectuarán el reporte correspondiente a los organismos de control, para que dentro del ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas, fiscales y disciplinarias a las que hay lugar.
Artículo 4Los Recursos Del Sistema General De Participaciones Cuyo Uso Deje De Aplicar La Entidad Territorial Al Pago De Nómina, Como Efecto De Lo Dispuesto En Este Decreto, Deberá Ser Reprogramado En Inversión Para La Calidad Del Servicio Educativo
°. Los recursos del Sistema General de Participaciones cuyo uso deje de aplicar la entidad territorial al pago de nómina, como efecto de lo dispuesto en este decreto, deberá ser reprogramado en inversión para la calidad del servicio educativo.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.