en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. En las ceremonias en que asista el honorable Cuerpo Diplomático, los Presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, tendrán, para los fines de precedencia rango de Embajadores.
Artículo 2
Artículo segundo. Modifícase el numeral 3° del orden de precedencias establecido por el Decreto 2090 de 1952, en el sentido de que los Senadores de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Representantes a la Cámara, pasarán en tal orden a continuación del Presidente del Consejo de Estado. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores