en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo segundo de la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con el artículo segundo de la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;
Que por medio del Acuerdo número 1 del 27 de diciembre de 1983, el Consejo Nacional de Salarios, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;
Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó a 27 de diciembre de 1983, y en forma favorable sobre la adopción de acuerdo del Consejo Nacional de Salarios.
Artículo 1º
º . Apruébase el Acuerdo número 1 del 27 de diciembre de 1983, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente: «Consejo Nacional de Salarios ACUERDO NUMERO 1 DE 1983 (diciembre 27) El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, ACUERDA: Artículo primero. Fijar a partir del dos (2) de enero de 1984, el salario mínimo legal diario en trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los municipios señalados en disposiciones anteriores sobre salario mínimo. Artículo segundo. Fijar a partir del dos (2) de enero de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1984, en el resto de municipios y en el sector primario, el monto del salario mínimo legal en trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente. Fijar a partir del 1º de abril de 1984 y hasta el 30 de junio de 1984, el monto del salario mínimo legal diario en el resto de municipios y en el sector primario en trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369,40) moneda corriente. Fijar a partir del 1º de julio de 1984 el monto del salario mínimo legal diario en el resto de municipios y en el sector primario en trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, quedando de esta manera unificados los salarios mínimos urbano y rural. Artículo tercero. De conformidad con lo previsto en el articulo 5º del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional. Artículo cuarto. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarias.
Artículo 2º
º . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán los siguientes salarios mínimos legales: 1º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fúsagasuga (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rienegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sorsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia) ; Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego , Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria., Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e itsmina (Chocó); Bucara manga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro. Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María la Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledujar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villamaría, La Dorada, Arserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quin dio); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá), San Andrés y Providencia (Isla); Leticia y Orito (Putumayo). 2º A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en los lugares no incluidos en el numeral anterior. 3º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores del sector primario en todo el país.
Artículo 3º
º . Los salarios mínimos indicados en los numerales 2º y 3º del artículo anterior, serán aumentados así: 1º. A trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369.40) moneda corriente, diarios, a partir del 19 de abril de 1984. 2º. A trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, diarios, a partir del 1º de julio de 1984.
Artículo 4º
º . Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el numeral 1º del artículo 2º del Presente Decreto,
Artículo 5º
º . Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.
Artículo 6º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníque se v cúmplase.